Artículo 41 El ascenso del personal en ningún caso podrá significarle una disminución en las remuneraciones de que gozaba antes de dicho ascenso.
Las disposiciones de la ley N.o 10,317, que no se encuentren incorporadas en el presente decreto con fuerza de ley se entienden derogadas, con excepción de los artículos transitorios de ella.
Deróganse, además, el decreto supremo N.o 650, de 30 de Abril de 1934, y las disposiciones legales que lo complementen o modifiquen.