ESTABLECE FUNCIONES Y ESTRUCTURA MINISTERIO DE AGRICULTURA
    Núm. 294.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 13,305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    TITULO I
    Objeto
    Artículo 1.° El Ministerio de Agricultura será la Secretaría de Estado encargada de fomentar, orientar y coordinar las industrias agropecuaria y pesquera del país. Su acción estará encaminada, fundamentalmente, a obtener el aumento de la producción nacional; lLey 20417
Art. SEPTIMO
D.O. 26.01.2010
a protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, y el mejoramiento de las condiciones de nutrición del pueblo.

    TITULO II
    Funciones y Atribuciones
    Artículo 2.° Corresponderán, en consecuencia, al Ministerio de Agricultura las siguientes funciones y atribuciones:
    1) Planificar y dirigir la realización de la política agraria y pesquera que fije el Presidente de la República;
    2) Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos y pescadores;
    4) Determinar las razas del ganado mayor y menor, las especies de peces y las variedades de los vegetales y de las aves que sean más apropiadas para las diferentes regiones del país, con el objeto de propender a la racionalización de la producción agrícola y perquera;
    5) Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento de los hipódromos;
    6) Adoptar las medidas que estime conveniente para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de plagas de la agricultura y enfermedades del ganado, de las aves y de los peces, combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Sanitario.
    En ejercicio de estas facultades, el Ministerio podrá declarar zonas infectadas, cuarentenas, ordenar vacunaciones y cualesquiera otras medidas de control obligatorio;
    7) Reglamentar las Exposiciones Agrícolas y Ganaderas y el control de los Registros Genealógicos del ganado y aves finos, de pedigrée;
    8) Aplicar las Leyes sobre Almacenes Generales de Depósito que, a continuación se indican y sus reglamentos: leyes N.°s 3,896 y 5,069, cuyo texto definitivo fue fijado por D.S. No 38, expedido por el Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Abril de 1932 y ley N° 5,606, de 27 de Febrero de 1935;
    9) Aplicar la ley N° 8,094, de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y sus Reglamentos, con excepción de las disposiciones que se refieren al desarrollo de un Plan de Fomento Lechero y a la aprobación del Presupuesto anual de sus recursos, cuya aplicación corresponderá al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas;
    10) Aplicar las disposiciones relacionadas con la agricultura, contenidas en la ley No 7,747, de 24 de Diciembre de 1943, y sus Reglamentos, especialmente las incluídas en el Título IX de dicha ley, sobre "Producción Agropecuaria".
    Con todo, respecto de lo dispuesto en el Art. 44 de dicha ley, la intervención del Ministerio de Agricultura consistirá en informar al Presidente de la República sobre la procedencia de las expropiaciones señaladas en las letras d) y e).
    11) Aplicar las leyes números 4,613, de 25 de Julio de 1929, sobre Comercio de Abonos y 6,482, de 4 de Enero de 1940, sobre Fertilizantes y sus Reglamentos. No obstante, las concesiones para la explotación de covaderas y las demás concesiones administrativas, a que se refiere esta última ley, serán otorgadas por el Ministerio de Minería;
    12) Aplicar el D.L. N° 176, de 3 de Enero de 1925, sobre Policía Sanitaria Animal y sus Reglamentos;
    13) Aplicar la ley N° 9,006, de 9 de Octubre de 1948, sobre Sanidad Vegetal y sus Reglamentos;
    14) Aplicar la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó por D.S. N° 4,363, de 30 de Junio de 1931, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización y sus Reglamentos;
    15) Aplicar la ley N° 8.043, de 8 de Enero de 1945, sobre fiscalización y control del Comercio de Semillas y sus Reglamentos;
    16) Autorizar la instalación de nuevas industrias pesqueras en el país e informar sobre la procedencia de concesiones, en muelles fiscales, para actividades relacionadas con la pesca;
    17) Aplicar el decreto con fuerza de ley N° 34, de 17 de Marzo de 1931, sobre Pesca y sus Reglamentos;
    18) Aplicar la ley N° 4,601, de 1° de Julio de 1929, sobre Caza y sus Reglamentos; y
    19) Todas las demás funciones y atribuciones, no mencionadas en los números precedentes, que le otorguen leyes especiales y sus decretos reglamentarios.

    TITULO III
    Organización
    Artículo 3.° El Ministerio constará de la Subsecretaría y de la Dirección de Agricultura y Pesca. La Subsecretaría tendrá una Asesoría Técnica y un Departamento Administrativo.
    La estructura, funciones y atribuciones de la Dirección de Agricultura y Pesca quedarán establecidas en la Ley Orgánica de este servicio.





NOTA
    El Art. 3° de la ley 15205, publicada el 03.07.1963, dispuso la transformación de la Asesoría Técnica a que se refiere el presente artículo en Asesoría Jurídica, como Sección dependiente de la Subsecretaría del Ministerio.
NOTA 1
    El Art. 228 de la ley 16640, publicada el 28.07.1967, dispuso la transformación de la Dirección de Agricultura y Pesca en "Servicio Agrícola y Ganadero".
    TITULO IV
    Disposiciones Generales
    Artículo 4.° Créase un Organismo Consultivo, que se denominará Comité Nacional de Desarrollo Agrícola y Pesquero, destinado a asesorar al Ministerio de Agricultura y que estará integrado por las siguientes personas:
    1) Ministro de Agricultura, que lo presedirá;
    2) Subsecretario de Agricultura, quien, en defecto del Ministro, subrogará a éste en la Presidencia;
    3) Director de Agricultura y Pesca quien en defecto del Ministro y Subsecretario, subrogará a éste en la presidencia;
    4) Un representante del Ministerio de Tierras y Colonización;
    5) Un representante del Ministerio de Economía;
    6) Un representante del Ministerio de Obras Públicas;
    7) Un representante del Banco del Estado;
    8) Un representante de la Caja de Colonización Agrícola;
    9) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción;
    10) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile o un representante;
    11) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica o un representante;
    12) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción o un representante;
    13) El Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Ciencias Pecuarias de la Universidad de Chile;
    14) Dos representantes de la Sociedad Nacional de Agricultura;
    15) Un representante del Consorcio Agrícola del Sur;
    16) Un representante de la Sociedad Agrícola del Norte; y
    17) Dos representantes de la Sociedad Nacional de Pesca;
    Los representantes de las Sociedades Agrícolas y de la Sociedad Nacional de Pesca serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de las respectivas organizaciones.
    Artículo 5.° El Ministro de Agricultura poLey 18113
Art. 8
D.O. 16.04.1982
drá, en representación del Fisco, celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan por finalidad desarrollar programas y planes de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores.
    En caso alguno la celebración de estos convenios podrá comprometer la responsabilidad fiscal más allá de los fondos autorizados en el presupuesto de la referida Secretaría de Estado.

    Artículo 6.° Facúltase a los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura para cobrar las tarifas y derechos que se fijen por decreto supremo, por las Inspecciones, desinfecciones, análisis, certificaciones y demás trabajos, informes y estudios que sus Departamentos Técnicos hagan a pedido de otros Servicios Públicos o de particulares. Dicho decreto supremo llevará también la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 7.° La enajenación de los frutos y productos agropecuarios, pesqueros, químicos y biológicos que obtengan, produzcan y elaboren los Servicios dependientes del Ministerio de Agricultura, se sujetará a las normas que se fijen por decreto supremo.
    Artículo 8.° Las funciones y atribuciones que ejercían el Consejo de Epizootias, el Consejo del Plan Agrario y la Comisión Nacional de Protección a la Vida Silvestre, a que se refiere el Art. 8.°, del D.F.L. N° 185, de 5 de Agosto de 1953, continuarán radicadas en el Ministerio de Agricultura.
    Artículo 9.° La Administración de los terrenos y construcciones de la Quinta Normal de Agricultura, de Santiago, destinados al Ministerio de Agricultura, se sujetará a las normas que se fijen por decreto supremo, expedido por esta Secretaría de Estado.
    Artículo 10.° Deróganse el Título Primero y las Disposiciones Generales del D.F.L. No 185, de 5 de Agosto de 1953 y el D.F.L. N° 14/909, de 23 de Marzo de 1957.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara Herrera.- J. Saelzer Balde.