Artículo 2.° Corresponderán, en consecuencia, al Ministerio de Agricultura las siguientes funciones y atribuciones:
1) Planificar y dirigir la realización de la política agraria y pesquera que fije el Presidente de la República;
2) Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos y pescadores;
3) DerogLey 18755
Art. 40 g)
D.O. 07.01.1989ado;
Art. 40 g)
D.O. 07.01.1989ado;
4) Determinar las razas del ganado mayor y menor, las especies de peces y las variedades de los vegetales y de las aves que sean más apropiadas para las diferentes regiones del país, con el objeto de propender a la racionalización de la producción agrícola y perquera;
5) Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento de los hipódromos;
6) Adoptar las medidas que estime conveniente para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional, de plagas de la agricultura y enfermedades del ganado, de las aves y de los peces, combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Sanitario.
En ejercicio de estas facultades, el Ministerio podrá declarar zonas infectadas, cuarentenas, ordenar vacunaciones y cualesquiera otras medidas de control obligatorio;
7) Reglamentar las Exposiciones Agrícolas y Ganaderas y el control de los Registros Genealógicos del ganado y aves finos, de pedigrée;
8) Aplicar las Leyes sobre Almacenes Generales de Depósito que, a continuación se indican y sus reglamentos: leyes N.°s 3,896 y 5,069, cuyo texto definitivo fue fijado por D.S. No 38, expedido por el Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Abril de 1932 y ley N° 5,606, de 27 de Febrero de 1935;
9) Aplicar la ley N° 8,094, de 14 de Marzo de 1945, sobre Fomento Lechero y sus Reglamentos, con excepción de las disposiciones que se refieren al desarrollo de un Plan de Fomento Lechero y a la aprobación del Presupuesto anual de sus recursos, cuya aplicación corresponderá al Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas;
10) Aplicar las disposiciones relacionadas con la agricultura, contenidas en la ley No 7,747, de 24 de Diciembre de 1943, y sus Reglamentos, especialmente las incluídas en el Título IX de dicha ley, sobre "Producción Agropecuaria".
Con todo, respecto de lo dispuesto en el Art. 44 de dicha ley, la intervención del Ministerio de Agricultura consistirá en informar al Presidente de la República sobre la procedencia de las expropiaciones señaladas en las letras d) y e).
11) Aplicar las leyes números 4,613, de 25 de Julio de 1929, sobre Comercio de Abonos y 6,482, de 4 de Enero de 1940, sobre Fertilizantes y sus Reglamentos. No obstante, las concesiones para la explotación de covaderas y las demás concesiones administrativas, a que se refiere esta última ley, serán otorgadas por el Ministerio de Minería;
12) Aplicar el D.L. N° 176, de 3 de Enero de 1925, sobre Policía Sanitaria Animal y sus Reglamentos;
13) Aplicar la ley N° 9,006, de 9 de Octubre de 1948, sobre Sanidad Vegetal y sus Reglamentos;
14) Aplicar la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo se fijó por D.S. N° 4,363, de 30 de Junio de 1931, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización y sus Reglamentos;
15) Aplicar la ley N° 8.043, de 8 de Enero de 1945, sobre fiscalización y control del Comercio de Semillas y sus Reglamentos;
16) Autorizar la instalación de nuevas industrias pesqueras en el país e informar sobre la procedencia de concesiones, en muelles fiscales, para actividades relacionadas con la pesca;
17) Aplicar el decreto con fuerza de ley N° 34, de 17 de Marzo de 1931, sobre Pesca y sus Reglamentos;
18) Aplicar la ley N° 4,601, de 1° de Julio de 1929, sobre Caza y sus Reglamentos;Ley 21770
Art. 106
N°s 1 y 2
D.O. 29.09.2025
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19) Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación;
20) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y
21) Todas las demás funciones y atribuciones, no mencionadas en los números precedentes, que le otorguen leyes especiales y sus decretos reglamentarios.