FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
    Núm. 299.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- En uso de las facultades que me otorga la ley N.o 11,151, de 5 de Febrero del año en curso, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
    El texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del Personal de Carabineros de Chile, será el que sigue:
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1.o El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto.
    El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.
    Artículo 2.o Para los efectos de las penas militares o sanciones disciplinarias, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con el derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código.
    La destitución de los Oficiales y de los Empleados Civiles y la expulsión de los Alféreces Suboficiales, Cabos y Carabineros, por las vías judicial o administrativa, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.
    Artículo 3.o El personal que se reincorporare al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.
    El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.
    Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
    Artículo 4.o En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 20.
    La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los dos años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.
    Artículo 5.o A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él.
    La determinación del grado de invalidez con que se le haya retirado del servicio a un miembro de Carabineros, podrá ser sometida a revisión dentro del plazo de dos años. Para este efecto, la Comisión Médica dejará constancia de la necesidad de esta revisión en su informe, fijando fecha o época en que el afectado deba ser sometido al nuevo examen médico.
    La clasificación y graduación de la invalidez regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Artículo 6.o La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada en forma definitiva e irrebocable por el decreto que la conceda, salvo error manifiesto o la revisión a que se refiere el artículo precedente que sólo podrá repararse a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto podrá ser reajustado de acuerdo con las disposiciones legales que rigen al efecto.
    Artículo 7.o La cuantía de las pensiones de retiro se fijará con relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso.
    El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación, y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses.
    El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia o baja administrativa en su caso y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales.
    Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
    Artículo 8.o Son nulos y de ningún valor, los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa esta ley.
    Artículo 9.o Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.
    Artículo 10. El personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o que se retire, contribuirá para el fondo de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.
    Artículo 11. La renuncia del empleo que haga el personal de Carabineros, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.
    TITULO II
    SERVICIOS COMPUTABLES PARA EL RETIRO
    Párrafo I.- Servicios Efectivos
    Artículo 12°. El personal de Carabineros tendráDFL. S.2
N° 3 Defensa
1966 B. N° 1
derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.

NOTA:  1
    El lapso de 15 años exigido por el artículo 12 del presente D.F.L. será de 10 años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de enero de 1959.
(D.F.L. S.2 N° 3.- Defensa 1966, Art. transitorio).
    Artículo 13. Se considerarán servicios en Carabineros, los prestados por el personal de esta Institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
    Artículo 14°. Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en la Institución.
    También se computará el tiempo reconocido enLey 11522,
Art. 2°.
conformidad a la ley 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquiera ley de carácter general o particular.
    Serán, asimismo, computables, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. También serán considerados los dos últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad del tiempo servido como Conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como Aprendiz en las Fuerzas Armadas. En Ley 12428,
Art. 20.
ningún caso estos servicios se computarán para completar los quince años iniciales que fije el artículo 12°.
    Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio Ley 16617
Art 174
de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26° de la ley 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12°, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso.
    Para este efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley 11.192, publicada en el "Diario Oficial" N° 22.594, de 11 de julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados.
    La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan con cargo de ellos.
    Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados los cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda.

NOTA:  2
    La modificación introducida por la Ley N° 11.522, rige según su artículo 4°, desde el 3 de agosto de 1953.
    Párrafo II.- Tiempo de Abono
    Artículo 15. Siempre que algún funcionario reciba en actos del Servicio y a consecuencias del mismo, heridas o contuciones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le compute hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de 1.ra, 2.a, y 3.a, categorías; correspondiéndole a la 1.a, un año de abono; a la 2.a, hasta tres años y a la 3.a, hasta cinco años de abono.
    El reglamento repectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones.
    El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de Carabineros.
    Este derecho sólo podrá impetrarse dentro del plazo de treinta días contados desde la terminación del sumario respectivo.
    Artículo 16. El personal destacado en lugares aislados o de un régimen de vida difícil, declarados como tales por el Presidente de la República, siempre que permanezca en ellos por un año a lo menos, tendrá derecho a que se abone a su hoja de servicios, para los efectos de su retiro, el cuarenta por ciento del tiempo servido en tales circunstancias.
    Artículo 17. Para los efectos del retiro se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses.
    Artículo 18°. El tiempo de abono a que se refiereDFL S.2 N° 3
DEFENSA
1966, B N° 2
el presente párrafo no se computará para completar los
quince años iniciales que fija el artículo 12°.

    TITULO III
    DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE RETIRO
    Artículo 19°. La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado.
    La pensión del interesado se fijará a razón deRectificado
D. Oficial
5-AGO-1953
una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo, se computará a razón de un doceavo de treintavo, y la superior a seis meses se computará como un año completo. El cómputo total no podrá en ningún caso exceder de treinta años. Su monto seLey 12428
Art 14, b)
reajustará en todo momento, siempre que el personal tenga veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos del personal en actividad.

NOTA:  3
    Inclúyese en los beneficios a que se refiere el artículo 19 del presente D.F.L., a los Tenientes, Coroneles, Mayores y funcionarios de grados equivalentes, que se hubieren retirado con anterioridad a la fecha de vigencia de este texto legal. (Ley N° 11.595 Art. 9° inc. 2°).
NOTA:  4
    El artículo 46 de la Ley N° 14.867 dispone que el goce del sueldo superior reajustable establecido en el inc. 2° del presente art. 19 alcanzará a los funcionarios jubilados que tenían derecho a ese beneficio aun cuando la denominación del cargo o el grado se cambiare.
    Artículo 20°. La invalidez proveniente de acto determinado del servicio, se clasificará como sigue para los efectos de la fijación de la pensión de retiro:
    a) Invalidez de primera clase
    Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio.
    En este caso, la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios aumentada en un diez por ciento del sueldo del respectivo empleo.
    Al personal que no tenga veinte años de servicios,DFL S.2 N° 3
DEFENSA
1966, B,N° 2
se le considerará como en posesión de dicho tiempo.
    En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo del empleo.
    b) Invalidez de segunda clase
    Será invalidez de segunda clase la que además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deje en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
    El personal afectado de invalidez de segunda clase causada por accidente en acto determinado del servicio, tendrá derecho a gozar como pensión una suma igual al sueldo y asignaciones computables para el retiro de que disfruten sus similares en servicio activo, y todaLey 16466,
Art. 11°.
bonificación que se les asigne a sus similares en servicio activo.

    Artículo 21. En particular, la pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, serán de cargo de los fondos del Estado y se computará en la forma que determina el artículo anterior. Para este solo efecto, se les considerará en posesión del grado de Subteniente.
    Artículo 22°. Al personal afectado de cáncer o de tuberculosis, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o que fuere declarado no recuperable para el servicio por la Comisión Médica de Carabineros, se le otorgará la pensión de retiro que corresponda a sus años de servicios, aumentada en la siguiente proporción:
    a) Con un 40% del sueldo al personal que cuente conDFL S.2 N° 3
DEFENSA
DFL S.2 N° 3
DEFENSA,
1966 B, N° 2
más de diez años de servicios y menos de veinte; b) Con un 50% del sueldo al personal que cuente con más de veinte años de servicios.

    Al personal que tenga menos de diez años de servicios, pero más de uno, se le considerará como en posesión de dicho tiempo.
    En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo del empleo.

    Artículo 23. Los Oficiales y Empleados Civiles, o disponibles, obtendrán su pensión de retiro reducida al ochenta por ciento.
    Los llamados a calificar servicios, separados o suspendidos en virtud de medidas disciplinarias administrativas y los separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento.
    Artículo 24. Al personal que a la fecha del decreto que le haya concedido su retiro o que a la fecha de su baja, en su caso, le faltare menos de seis meses para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido ese tiempo para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro.
    TITULO IV
    DEL RETIRO DE LOS OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES
    Artículo 25. Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión del servicio;
    c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
    d) Que fueren llamados a calificar servicios;
    e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro;
    f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.

    Artículo 26°. Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que los imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en algunas de las causales de invalidez establecidas en el artículo 20°;
    b) Que cumplieren sesenta años de edad;
    c) Que opten por el retiro voluntario después deLey 16468
Art 9°, 1)
cumplir treinta años de servicios efectivos;
    d) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.
    Con respecto a los separados, el derecho a retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días contados desde que la sentencia judicial haya quedado ejecutoriada.
    Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro RECTIFICADO se dictará si, cumplida la suspensión, no obtuvieren    D. OFICIAL nuevo destino en el plazo de treinta días;              5-AGO-1953 e) Los que hubieren permanecido un año en retiro temporal;
    f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho años de  Ley 16468, servicios en total, caso en el cual el retiro será      Art.9° N° 2. forzoso. No obstante, el Presidente de la República      Ley 15249, podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Jefes    Art. 15. que desempeñen los cargos de Director General o de General Subdirector de Carabineros;
    g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplido sus requisitos legales para el ascenso;
    h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales o reglamentarias que rijan al efecto.
NOTA:  5
    Las modificaciones introducidas al presente D.F.L. por los artículos 9° y 10° de la Ley 16.468, rigen solamente para el personal del Cuerpo de Carabineros y para el de Investigaciones (Ley 16,468, Art. 11°)
    Artículo 27. Los Coroneles del Servicio de Orden y Seguridad, al cumplir dos años en el grado, deberán elevar su solicitud de retiro, y será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en el servicio activo.
    TITULO V
    DEL RETIRO DE LOS PROFESORES CIVILES Y DE ARMAS
    Artículo 28. El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas a favor del personal de instrucción secundaria.
    Los Profesores de Armas, como también los Profesores Civiles que a la vez sean imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones de la presente ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo.
    TITULO VI
    DEL RETIRO DEL PERSONAL DE ALFERECES, SUBOFICIALES,
CABOS Y CARABINEROS
    Artículo 29. El retiro temporal del personal de Alféreces, Suboficiales, Cabos y Carabineros, procederá por las causas siguientes:
    a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Por necesidades del servicio;
    c) Por quedar sin colocación debido a economía, supresión o reducción;
    d) Por disponerlo el Ministerio del Interior, en casos calificados.
    Artículo 30°. El retiro absoluto de los Alféreces, Suboficiales, Cabos y Carabineros procederá por las siguientes causales:
    a) Por enfermedad incurable que lo imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 20°;
    b) Por petición voluntaria de los que enterarenLey 16468,
Art 9, 1)
veinticinco años de servicios efectivos;  c) Por cumplir treinta años de servicios efectivosLey 16468,
Art. 9, 2)
computables para el retiro, caso en el cual el retiro será forzoso; d) Por enterar sesenta años de edad;Ley 16468,
Art. 9, 3)
  e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal;
    f) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones;
    g) Por haber sido condenado por el delito de deserción o a alguna pena aflictiva, o a expulsión, deposición o degradación de acuerdo con el Código de Justicia Militar.

    Artículo 31. No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal expulsado de las filas, o condenados por deserción o a pena aflictiva por otros delitos.
    El personal dado de baja por mala conducta, que no se encuentre comprendido en los casos anteriores, obtendrá la pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento.
    El Reglamento determinará lo que se entiende por mala conducta, para los efectos de este artículo.
    Artículo 32°. Derogado.Ley 16468,
Art. 9°.
 
    Artículo 33. Lo dispuesto en el presente Título no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias.
    En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o absoluto, según fuere la causal que provocare; y el personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su expediente de jubilación.
    TITULO VII
    DEL MONTEPIO
    Artículo 34°. La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión deLey 12428
Art 14, d)
retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
    Para los Capitanes sin goce del sueldo del grado superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los Alféreces, Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.
    Tratándose del personal a que se refiere el artículo 21°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.

    Artículo 35. El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio se liquidará sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que goce o habría correspondido al causante, cualquiera que sean sus años de servicios.
    En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo.
    Artículo 36°. Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios legítimos del causante:
    En primer grado, la viuda;
    En segundo grado, los hijos;
    En tercer grado, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y
    En cuarto grado, la madre viuda.
    Se entiende que a falta de la viuda suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad, y a falta de éste, la madre viuda.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas, en iguales partes.
    Si en cualquier grado sólo hubiere un asignatarioRECTIFICADO
D. OFICIAL
5-AGO-1953
legítimo, éste percibirá su pensión disminuída en un veinticinco por ciento, a excepción de la viuda que la percibirá íntegramente.
    La cuota inferior a sesenta mil pesos anuales de la pensión de montepío no estará afecta a la restricción del inciso anterior.
    Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de los anteriores matrimonios, en la forma que el caso aconseje.
    Los hijos naturales concurrirán en cada grado con un quince por ciento del monto total de la pensión, cualquiera que sea su número y con derecho a acrecer entre ellos. A falta de todo asignatario legítimo, percibirán el sesenta por ciento de dicha pensión.

    Artículo 37°. Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío.
    Inciso Segundo. Derogado.Ley 16840,
Art. 13.

    Artículo 38. No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.
    Artículo 39°. Los asignatarios legítimos del montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1) Haber celebrado matrimonio;
    2) Ser hijo varón mayor de veintiún años de edad, salvo el caso de invalidez absoluta;
    3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio;
    4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
    Estas mismas causales afectarán en igual forma a los hijos naturales, en su caso.
    Los asignatarios de montepío que hubieren perdidoLey 16.840
Art 13
el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna ni aún en el evento de nulidad de matrimonio.

    Artículo 40. Para los efectos de los artículos 36 y 39, la invalidéz absoluta del padre o del hijo será reconocida como tal en conformidad al artículo 5.o de la presente ley.
    Artículo 41°. Los asignatarios del montepío establecidos en esta ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años deDFL S.2 N° 3
Defensa
1966, B N° 2
servicios y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposicione hechas por el causante, sin intereses.
    De este beneficio no participará el hijo natural, salvo que no hubiere ningún asignatario legítimo, caso en el cual percibirá la totalidad de estas imposiciones.
    El derecho a que se refiere este artículo lo prescribirá en un año contado desde la fecha del fallecimiento del causante.

    Artículo 42. Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 21.o serán de cargo íntegro del Estado.
    Artículo 43. Los asignatarios del montepío tendrán también derecho en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que se les abone por la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley del causante, para atender a los gastos de funerales.
    Si no existieren asignatarios, o éstos no se hicieren cargo de dichos gastos, la autoridad de Carabineros hará la inversión de la cantidad que corresponda al objeto, con derecho a reintegro por la respectiva Caja.
    El derecho a reclamar la asignación para gastos de funerales prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
    Artículo 44. Las pensiones de montepío se pagarán a los correspondientes asignatarios desde el día siguiente al fallecimiento del causante.
    TITULO VIII
    DISPOSICIONES FINALES
    Artículo 45°. Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
    Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los retiros o montepíos regidos por leyes anteriores.

NOTA:  6
    El artículo 29 de la ley 15.249, declaró que el inciso segundo del artículo 45 del presente decreto con fuerza de ley, no es aplicable cuando los reajustes han sido otorgados por leyes que no han exigido la presentación de solicitud por parte de los interesados para reclamar el beneficio. Esta norma se aplicará a todas las leyes de reajuste dictadas desde la 11.595.
    Artículo 46. El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de Carabineros que desaparecieren a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del servicio.
    Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes, de acuerdo con esta ley.
    Artículo 47°. No obstante lo dispuesto en la letraLey 16468,
Art. 10°.
c) del artículo 26° y en la letra b) del artículo 30°, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponda concederlo o denegarlo.
    El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con los requisitos del artículo 12°, podrá iniciar su expediente de jubilación pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto.

    Artículo 48. Las pensiones de retiro otorgadas por invalidez en conformidad a los artículos 20.o y 21.o, tienen el carácter de una indemnización y por lo tanto, son totalmente compatibles con cualquier sueldo o remuneración fiscal o semifiscal, cualquiera que sea su monto.
    Artículo 49. El demás personal a contrata de Carabineros, que no sea de Secretaría, quedará incluído para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el Título VI, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.
    Artículo 50. Se derogan todas las disposiciones vigentes sobre retiro y montepío, en cuanto se refieren a materias consideradas en la presente ley.
    TITULO IX
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.o Los Generales, Coroneles y funcionarios de grados equivalentes que hasta la promulgación de la ley 10,343, se encontraban en situación de acogerse a los beneficios que otorgaba el artículo 10.o, inciso 1.o de la ley N.o 8,766, de 26 de Marzo de 1927, modificado por el artículo 11.o, de la ley N.o 9,645, y del decreto con fuerza de ley N.o 59, de 27 de Abril último, conservarán este derecho, quedando por lo tanto incluídos en el beneficio que consultaba esa disposición legal.
    Igualmente, el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley investía los grados o calidades necesarios para optar a los beneficios otorgados por el artículo 57 de la ley N.o 10,343, tendrán derecho a que su retiro se determine de acuerdo con esa disposición.
    Artículo 2.o Lo dispuesto en el artículo 24.o, se aplicará también en la liquidación o reliquidación de las pensiones concedidas o que se concedan en el futuro de acuerdo con los artículos 10.o de la ley 8,766, inciso 1.o, y sus modificaciones; 57.o, incisos 1.o, de la ley N.o 10,343, y 20.o de la presente ley.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Felipe Herrera L.