Artículo 12°. El personal de Carabineros tendráDFL. S.2
N° 3 Defensa
1966 B. N° 1 derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.
N° 3 Defensa
1966 B. N° 1 derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.
NOTA: 1
El lapso de 15 años exigido por el artículo 12 del presente D.F.L. será de 10 años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de enero de 1959.
(D.F.L. S.2 N° 3.- Defensa 1966, Art. transitorio).
El lapso de 15 años exigido por el artículo 12 del presente D.F.L. será de 10 años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de enero de 1959.
(D.F.L. S.2 N° 3.- Defensa 1966, Art. transitorio).