Artículo 16. El personal destacado en lugares aislados o de un régimen de vida difícil, declarados como tales por el Presidente de la República, siempre que permanezca en ellos por un año a lo menos, tendrá derecho a que se abone a su hoja de servicios, para los efectos de su retiro, el cuarenta por ciento del tiempo servido en tales circunstancias.