Artículo 34°. La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión deLey 12428
Art 14, d)
retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido.
    Para los Capitanes sin goce del sueldo del grado superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los Alféreces, Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.
    Tratándose del personal a que se refiere el artículo 21°, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.