Artículo 39°. Los asignatarios legítimos del montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes:
    1) Haber celebrado matrimonio;
    2) Ser hijo varón mayor de veintiún años de edad, salvo el caso de invalidez absoluta;
    3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio;
    4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
    Estas mismas causales afectarán en igual forma a los hijos naturales, en su caso.
    Los asignatarios de montepío que hubieren perdidoLey 16.840
Art 13
el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna ni aún en el evento de nulidad de matrimonio.