Artículo 45°. Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los retiros o montepíos regidos por leyes anteriores.
NOTA: 6
El artículo 29 de la ley 15.249, declaró que el inciso segundo del artículo 45 del presente decreto con fuerza de ley, no es aplicable cuando los reajustes han sido otorgados por leyes que no han exigido la presentación de solicitud por parte de los interesados para reclamar el beneficio. Esta norma se aplicará a todas las leyes de reajuste dictadas desde la 11.595.
El artículo 29 de la ley 15.249, declaró que el inciso segundo del artículo 45 del presente decreto con fuerza de ley, no es aplicable cuando los reajustes han sido otorgados por leyes que no han exigido la presentación de solicitud por parte de los interesados para reclamar el beneficio. Esta norma se aplicará a todas las leyes de reajuste dictadas desde la 11.595.