Artículo 1.o Los Generales, Coroneles y funcionarios de grados equivalentes que hasta la promulgación de la ley 10,343, se encontraban en situación de acogerse a los beneficios que otorgaba el artículo 10.o, inciso 1.o de la ley N.o 8,766, de 26 de Marzo de 1927, modificado por el artículo 11.o, de la ley N.o 9,645, y del decreto con fuerza de ley N.o 59, de 27 de Abril último, conservarán este derecho, quedando por lo tanto incluídos en el beneficio que consultaba esa disposición legal.
    Igualmente, el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley investía los grados o calidades necesarios para optar a los beneficios otorgados por el artículo 57 de la ley N.o 10,343, tendrán derecho a que su retiro se determine de acuerdo con esa disposición.