APRUEBA DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS DEL MINISTERIO DE MINERIA
Núm. 302.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Organización
Artículo 1.o El Ministerio de Minería tendrá a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades de la Minería.
Le corresponderá, especialmente, la planificación y ejecución de la política de fomento minero y de protección de las riquezas mineras nacionales, conforme a las disposiciones que imparta el Presidente de la República.
Artículo 2.o Este Ministerio contará con una Subsecretaría de Minería, integrada por un Departamento Jurídico, un Departamento técnico y un Departamento Administrativo.
Artículo 3.o Dependerá del Ministerio de Minería y se relacionará con él a través de la Subsecretaría de Minería, el Servicio de Minas del Estado.
Artículo 4.o Se relacionarán con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería, las siguientes instituciones: Caja de Crédito y Fomento Minero, Empresa Nacional de Fundiciones, Empresa Nacional del Petróleo, Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y Departamento del Cobre, o los organismos que las reemplacen.
TITULO II
Atribuciones y funciones
Articulo 5.o En conformidad a las leyes y reglamentos vigentes, y según las instrucciones que imparta el Presidente de la República, corresponderá al Ministro de Minería, ejercer las siguientes atribuciones:
a) Dictar normas para el fomento de la minería y la protección de las riquezas mineras nacionales.
b) Resolver sobre concesiones mineras y reservas minerales a favor del Estado.
c) Fomentar el desarrollo de las industrias anexas a la minería, especialmente fundiciones y refinerías de minerales.
d) Regular el crédito minero en relación al fomento de la minería nacional.
e) Clasificar las empresas mineras en empresas de la Pequeña, Mediana y Gran Minería, para los efectos legales que procedan.
f) Dictar normas para el abastecimiento de materias primas mineras de la industria nacional, y en caso necesario, disponer su reserva, Ley 20402
Art. 3 Nº 1
D.O. 03.12.2009racionamiento o distribución.
Art. 3 Nº 1
D.O. 03.12.2009racionamiento o distribución.
g) SUPRIMIDO
h) Ejercer las facultades y atribuciones que en materias mineras consulten las leyes y reglamentos vigentes, o proponer su ejercicio al PresideLey 20402
Art. 3 Nº 2
D.O. 03.12.2009nte de la República, según corresponda.
Art. 3 Nº 2
D.O. 03.12.2009nte de la República, según corresponda.
i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la Constitución Política que tengan por objeto sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales; ejercer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen, y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión.
j) Ley 21770
Art. 95
D.O. 29.09.2025Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Art. 95
D.O. 29.09.2025Establecer, a través de un reglamento, los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
k) Establecer, a través de un reglamento, las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
Artículo 6.o El Subsecretario de Minería ejercerá las siguientes funciones y atribuciones, según las instrucciones que imparta el Ministro, y en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes:
a) Colaborar al Ministro de Minería en la resolución de la política de fomento minero.
b) Asesorar al Ministro en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
c) Propender a la conservación de las riquezas mineras nacionales y a su adecuada explotación y aprovechamiento.
d) Proponer al Ministro de Hacienda las concesiones mineras y las reservas minerales a favor del Estado.
e) Supervigilar y coordinar el funcionamiento de las Oficinas y Servicios dependientes del Ministerio.
f) Ejercer la facultad y atribuciones que le conceden las leyes vigentes.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara Herrera.