Artículo 1.o- Por los puertos de Chacalluta y Arica se permite a toda nave, aeronave u otro vehículo, entrar y salir libremente sin pagar los derechos e impuestos que a continuación se indican, franquicia que se extenderá a las mercaderías que trasporten dichos vehículos y que se internen para el uso, consumo o la libre circulación dentro de la región liberada a que se refiere el inciso primero del articulo siguiente:
a) Los establecidos en el Arancel Aduanero y adicionales;
b) Los impuestos de embarque y desembarque fijados por la ley N.o 3.852, y sus modificaciones;
c) Los impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y en sus modificaciones;
d) La contribución de Faros y Balizas y los derechos de Hospital y de Cabotaje; y
e) Los derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas.