Articulo ll.o- Suspéndese por el plazo de quince (15) años, la aplicación de los siguientes impuestos respecto de las industrias nuevas no existentes en el país, que se instalen en la zona liberada a que se refiere el inciso primero del artículo 2.o del presente decreto con fuerza de ley:
    a) Los Impuestos sobre la renta y sobre los beneficios extraordinarios establecidos en las leyes N.os. 8.419 y 7.144, que afecten a las utilidades de dichas Industrias, y
    b) Las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios.
    Igualmente se suspenden por el plazo señalado en el
inciso primero del presente artículo, los impuestos y contribuciones a que se refieren las letras a)- y b)- de este artículo, que afecten a las industrias que se establezcan en la región liberada de Arica, y que tiendan a satisfacer necesidades del consumo nacional que no alcancen a satisfacerse con las industrias actualmente establecidas en el país.