Artículo 37° La Dirección del Trabajo, Inspectores de su dependencia, las Juntas Permanentes de Conciliación y Tribunales Arbitrales, podrán citar a empleadores o patrones, empleados u obreros, directores de sindicato o a los representantes de unos y otros, o cualquier otra persona relacionada con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.
La no comparecencia sin causa justificada aLey 15358
Art 7°, f) cualquiera citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o dependientes en general, la multa será de un décimo a uno, de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en la forma que determina el artículo 2° de la ley 14.972, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de noviembre de 1962. La primera citación deberá ser efectuada también mediante carta certificada en las condiciones que determine el reglamento. Mientras se dicte este reglamento, regirán las normas en actual vigencia.
Art 7°, f) cualquiera citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o dependientes en general, la multa será de un décimo a uno, de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en la forma que determina el artículo 2° de la ley 14.972, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de noviembre de 1962. La primera citación deberá ser efectuada también mediante carta certificada en las condiciones que determine el reglamento. Mientras se dicte este reglamento, regirán las normas en actual vigencia.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-LEY 15358,
Art 7°, f)
Art 7°, f)