Artículo 3.o Los funcionarios de Carabineros e Investigaciones que concurran al sitio del suceso cuando se haya perpetrado un delito, impedirán el acceso de curiosos y procederán a su clausura, si se trata de local cerrado, o al aislamiento si es abierto; evitarán que en forma alguna se alteren o borren las impresiones digitales, huellas, rastros o indicios dejados; se altere la posición de los cadáveres, se toque o recojan las armas y objetos o instrumentos que se hayan utilizado en la ejecución del delito, mientras no intervenga un experto del Servicio de Investigaciones.
    Cuando por circunstancias especiales la intervención policial en el sitio del suceso se limite a funcionarios de Carabineros o actúen éstos con anterioridad y, siempre que se trate de hechos graves, darán cuenta inmediata, por la vía más expedita, a la Prefectura de Investigaciones o a la Unidad del Servicio que corresponda, según el caso, de los delitos perpetrados.