APRUEBA EL TEXTO ORGANICO DE LA DIRECCION DE ESTADISTICA Y CENSOS
    Núm. 313.- Santiago, 1.o de Abril de 1960.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 202 de la ley N.o 13,305, de 1959, vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o La Dirección de Estadística y Censos, será un servicio dependiente del Ministerio de Economía, y tendrá a su cargo las estadísticas y censos oficiales de la República en la forma y condiciones establecidas por este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 2.o Corresponderá a la Dirección de Estadística y Censos:
    a) Efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales.
    b) Estudiar la coordinación de las labores de colección, clasificación y publicación de estadísticas, que realicen los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
    c) Levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales.
    d) Efectuar periódicamente encuestas destinadas a actualizar las bases de los diferentes índices, en especial los del costo de vida.
    e) Visar, dándoles carácter oficial, los datos estadísticos que recopilen los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
    f) Absolver las consultas que se le hagan sobre materias de índole estadística.
    g) Estudiar, informar y proponer las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República, y en los límites urbanos de los poblaciones del país.
    h) Informar sobre la creación de circunscripciones del Registro Civil, Escuelas Públicas y Retenes de Carabineros, de acuerdo con los resultados de los censos o cálculos de población.
    i) Recoger las informaciones pertinentes y formar el inventario del Potencial Económico de la Nación.
    j) Formar el "Archivo Estadístico de Chile" que junto con otros documentos, contendrá publicaciones especializadas, descripciones metodológicas, instrucciones, formularios, etc., que se hayan utilizado o se utilicen para la formación de las estadísticas oficiales.
    k) Formar la "Mapoteca Censal Chilena" que incluirá mapas planimétricos por comunas, debidamente actualizados y adaptados afines censales, así como planos topográficos o croquis de centros poblados.
    l) Confeccionar un registro de las personas naturales o jurídicas que constituyan "Fuente de Información Estadística".
    m) Evacuar, de acuerdo con las recomendaciones internacionales, las consultas que formulen los organismos técnicos y estadísticos del exterior.
    Artículo 3.o La Dirección estará a cargo de un Director, que será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de Jefe de Servicio. En tal carácter lo dirigirá, con las facultades y atribuciones que le confiere este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 4.o Son atribuciones y deberes del Director:
    a) Preparar un Plan Anual de elaboración estadística nacional, como, igualmente, un plan de aprovechamiento coordinado de los equipos mecanizados estadístico-contables de que dispongan los servicios públicos, los que someterá al Comité Consultivo Técnico de Estadística para su aprobación.
    b) Ejecutar el Plan Anual de Trabajo de la Dirección, aprobado por el Comité Consultivo Técnico de Estadística.
    c) Proponer al Comité Consultivo Técnico de Estadística los estudios y proyectos que considere necesario en relación con su labor y, hacer cumplir sus acuerdos.
    d) Determinar la normalización y periodicidad de las publicaciones de la Dirección y fijar sus precios, como también los de las impresiones y trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros.
    e) Proporcionar sin cargo, en caso necesario, dichas publicaciones.
    f) Contratar a honorarios personal para estudios y trabajos determinados, con cargo a los ítem que, para tal efecto, se consulten en el Presupuesto de la Nación. Cuando estas contrataciones se realicen por períodos no superiores a seis meses y para trabajos censales, no se requerirá estar en posesión de los requisitos exigidos para optar a un cargo en la planta Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Pública. En este último caso, los pagos podrán hacerse extendiendo giro contra Decreto de Fondos cursado, sin necesidad de mediar resolución de nombramiento.
    g) Designar, en el carácter de ad-honorem, para que colaboren con los estudios del servicio a alumnos egresados de Escuelas Universitarias, que deban hacer su práctica en la especialidad estadística.
    h) Aplicar las multas y sanciones que establece este decreto con fuerza de ley.
    i) Representar al Gobierno de Chile en las reuniones de Comités, Seminarios, Centros de Estudios, Conferencias y Congresos, nacionales o internacionales, que versen sobre asuntos de estadística, y en los cuales el Estado Chileno, o sus organismos, participan como organizadores, integrantes, observadores o de cualquier otro modo.
    j) Delegar total o parcialmente, en los funcionarios de la Dirección, las funciones atribuciones a que se refieren las letras a), d) e i) del artículo 2°.
    k) Dirigir el cumplimiento y ejecución de todas las funciones y atribuciones de la Dirección y, en general, resolver todos los asuntos de orden técnico y administrativo.

    Artículo 5.o Créase el Comité Consultivo Técnico de Estadística, que estará a cargo de la coordinación de las labores de colección, clasificación y publicación de estadísticas que realicen los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado con las de la Dirección.

    Artículo 6.o El Comité estará integrado en la siguiente forma:
    a) Por el Director de la Dirección de Estadística y Censos, que lo presidirá.
    b) Por un representante técnico de cada uno de los
siguientes organismos:
    Subsecretaría de Transportes
    Dirección de Presupuesto
    Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas
    Servicio Nacional de Salud
    Banco Central de Chile
    Corporación de Fomento de la Producción
    Superintendencia de Educación
    Junta Directiva del Centro Interamericano de
Estadísticas Económicas y Financieras
    Centro de Estadísticas Vitales y Sanitarias
    Universidad de Chile
    Universidad Católica de Chile
    Centro Latinoamericano de Demografía.
    La Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, la Comisión Económica para América Latina, el Instituto Internacional de Estadística y el Instituto Interamericano de Estadística podrán designar también un representante cada uno, a fin de que asistan a este Comité en calidad de observadores y con derecho a voz.
    Artículo 7.o Los miembros del Comité serán nombrados por decreto supremo a propuesta de los respectivos organismos.

    Artículo 8.o Corresponderá al Comité Consultivo Técnico de Estadística:
    a) Aprobar el Plan Anual de elaboración nacional estadística, a propuesta del Director, como asimismo, el plan de aprovechamiento coordinado de los equipos mecanizados, estadístico-contables a que se refiere la letra a) del artículo 4.o.
    b) Acordar los principios, normas y directivas que deban aplicarse, a fin de obtener la coordinación señalada en el artículo 5.o
    c) Impulsar la formación profesional de expertos en los distintos campos de la estadística nacional.
    d) Propiciar la celebración de acuerdos con organizaciones nacionales y extrajeras, y promover el intercambio de informaciones-estadísticas y experiencias técnicas con organismos similares de otros países.
    e) Informar al Supremo Gobierno a propuesta del Director sobre la reorganización, fusión o supresión de cualquiera de las dependencias u oficinas estadísticas que formen parte de los organismos fiscales, semifiscales y empresas del Estado.
    f) Asesorar al Director en todos los asuntos relacionados con la Dirección en que se solicitare su colaboración.
    g) Solicitar la designación de delegados especiales de los organismos e instituciones que se estimen necesarios para que integren transitoriamente el Comité. Los delegados tendrán derecho a voz en sus deliberaciones, y
    h) Preparar y proponer el Reglamento Interno del Comité, que deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

    Artículo 9.o Corresponderá al Director determinar la estructura interna de la Dirección, para lo cual creará los Departamentos, Sub-Departamentos y Secciones que sean convenientes. Asimismo, distribuirá al personal entre dichas divisiones administrativas de acuerdo a las necesidades del servicio.

    Artículo 10. Se establecerán oficinas Provinciales de Estadísticas y Censos. La categoría de ellas y la dotación del personal, serán fijados de acuerdo con la importancia demográfica de las respectivas provincias.
    Artículo 11.o En el territorio de su respectiva jurisdicción, el Inspector Provincial representa a la Dirección. Como tal, ejercerá las funciones, facultades y atribuciones de ésta, con estricta sujeción a las instrucciones del Director.

    Artículo 12.o El Director estará facultado para encomendar a los Oficiales del Registro Civil, previo informe favorable del Director General del Registro Civil, trabajos especiales para recoger formularios o producir información estadística ajena a aquella que produzcan de acuerdo con las obligaciones que les son propias.
    Asimismo, podrá encomendar similares trabajos y en la forma anteriormente señalada, a funcionarios del Cuerpo de Carabineros de Chile.

    Artículo 13. Los organismos fiscales, semifiscales, empresas del Estado, Municipales o de las Fuerza Armadas que tuvieren a su cargo la realización de trabajos que pudieren ser de utilidad para cualquier estudio de carácter geográfico, estadístico o censal estarán obligados a proporcionar a la Dirección de Estadística y Censos una copia de sus trabajos, estudios, mapas, planos, croquis o fotografías. Se exceptúan aquellos de las Fuerzas Armadas cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad nacional.
    Para los fines generales de coordinación de las estadísticas nacionales, deberán comunicar a la Dirección sus planes de trabajo en lo que se refiere a la colección, compilación y clasificación de informaciones estadísticas.

    Artículo 14.o Las instituciones, servicios y empresas señaladas en el artículo anterior facilitarán toda clase de auxilios y ayudas proporcionando personal, medios de movilización y demás elementos de que dispongan, para el mejor desarrollo de los censos o investigaciones muestrales que la Dirección de Estadística realice.

    Artículo 15.o Para los efectos de la realización de encuestas, estadísticas y censos oficiales, nacionales o regionales, se podrá requerir por intermedio de la autoridad correspondiente, la participación activa de cualquier funcionario de servicios u organismos fiscales, semifiscales, Empresas del Estado, Municipalidades, Fuerzas Armadas y Carabineros.
    Artículo 16.o Todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes están obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que la Dirección de Estadística les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales.

    Artículo 17.o La obligación que establece el artículo anterior se extiende a los funcionarios responsables de los organismos o servicios fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipales y demás instituciones públicas, que en razón de sus funciones, tengan a su cargo datos que sean de interés para la elaboración de las estadísticas oficiales.
    Deberán, igualmente, cumplir con las normas que la Dirección les imparte, en la colección, compilación y clasificación de estas informaciones.

    Artículo 18.o Queda prohibido poner en circulación mapas y cartas geográficas con excepción de los editados por el "Instituto Geográfico Militar", en que aparezca demarcada la división territorial o que contengan datos estadísticos sin previa visación de la Dirección de Estadística y Censos.

    Artículo 19.o Las personas a que se refieren los artículos 16 y 17 de este decreto con fuerza de ley, que se negaren a suministrar los datos estadísticos que les fueren solicitados, o que los falsearan o alteraran sufrirán una multa de una suma no inferior a 1/5 ni superior a cuatro sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
    La aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente.
    En caso de persistir la rebeldía, la multa podrá ser nuevamente impuesta, aumentándose hasta el doble del valor señalado en el inciso primero.
    La misma sanción se aplicará a las personas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 18, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que se haya lugar.
    Artículo 20.o Las sanciones indicadas en el artículo anterior, serán aplicadas por resolución del Director. La resolución que imponga la multa apareja mérito ejecutivo. A petición de parte, el Juez de Letras correspondiente la mandará a notificar al infractor, bajo apercibimiento de embargo.

    Artículo 21.o Dentro del plazo de cinco días que se aumentará en conformidad a las reglas del emplazamiento, el infractor podrá deducir reclamo ante el Juez de Letras que ordenó la notificación. El reclamo se tramitará breve y sumariamente con la Dirección de Estadística y Censos será fallado en única instancia. No se admitirá a tramitación la solicitud, si no se comprobare el pago previo del valor de la multa que el Juez ordenará devolver si aceptare el reclamo.
    Artículo 22.o Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, el infractor no hubiere depositado el valor de la multa en la Tesorería Comunal respectiva, o proporcionado satisfactoriamente las informaciones que se le soliciten, el Juez despachará mandamiento de ejecución y embargo por el monto de la multa y las costas. En estos juicios no se podrá oponer otra excepción que la de pago.

    Artículo 23.o El pago de las multas no extingue la obligación del infractor de proporcionar la información solicitada. Si persiste en la negativa o cumple en forma incompleta dicha obligación, el Director podrá aplicar nuevas multas hasta el doble del máximo establecido en el artículo 19.o, en cada caso.

    Artículo 24.o Si el infractor fuere un funcionario de la Administración Pública, la resolución que imponga la multa será notificada al Tesorero General de la República, para los efectos de la retención y descuento a que hubiere lugar.

    Artículo 25.o Corresponde al Consejo de Defensa del Estado asumir la representación y defensa de la Dirección de Estadística y Censos en el procedimiento judicial a que se refieren los artículos anteriores.
    Artículo 26.o La Dirección de Estadística y Censos, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades.
    El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247.o del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.

    Artículo 27.o Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con refrencia expresa a las personas o entidades a quienes, directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados.
    Artículo 28.o Declárase en reorganización, en los términos del artículo 202 de la ley 13,305, el Servicio Nacional de Estadística y Censos. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del artículo 4.o, del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953, el personal de dicho Servicio quedará en calidad de interino.

    Artículo 29.o Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y remuneraciones anuales correspondientes:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
_______________________________________________________
Categoría    Cargos          Sueldo  N.o de    Total
o Grado                      Unitario  fun.      Anual
_______________________________________________________
2a.  Cat.  Director_________ E° 4.914,-  1  E° 4.914,-
4a.  Cat.  Estadísticos Jefes
            de Departamentos
            (5), Ingeniero Civil
            (1)______________    3.942,-  6    23.652,-
5.a  Cat.  Estadísticos (8),
            Abogado (1)._____    3.546,-  9    31.914,-
6.a  Cat.  Estadísticos_____    3.312,-  8    26.496,-
7.a  Cat.  Estadísticos_____    3.078,-  5    15.390,-
Grado 1.o  Estadísticos (3),
            Contador (1)_____    2.898,-  4    11.592,-
Grado 2.o  Estadísticos (3),
            Topógrafo (1)____    2.664,-  4    10.656,-
Grado 3.o  Estadísticos (3),
            Contador (1)_____    2.538,-  4    10.152,-
Grado 4.o  Estadísticos (2),
            Asistente Social
            (1)______________    2.340,-  3    7.020,-
Grado 5.o  Estadísticos (2),
            Topógrafo (1)___    2.178,-  3      6.534,-
Grado 6.o  Estadísticos (2),
            Asistente Social
            (1)______________    2.016,-  3    6.048,-
                                        --  -------
                                        50 E°154.368,-
PLANTA ADMINISTRATIVA
5.a  Cat.  Jefe Administrativo
            (1), Ayudantes
            Estadísticos (5)    3.000,-  6    18.000,-
6.a  Cat.  Ayudantes
            Estadísticos (8),
            Oficiales (2)____    2.400,- 10    24.000,-
7.a  Cat.  Ayudantes
            Estadísticos (6),
            Inspectores (4),
            Oficiales (3)____    2.160,- 13    28.080,-
Grado 1.o  Ayudantes
            Estadísticos (6),
            Inspectores (6),
            Oficiales (4)____    1.932,- 16    30.912,-
Grado 2.o  Ayudantes
            Estadísticos (6),
            Inspectores (7),
            Oficiales (4)____    1.776,- 17    30.192,-
Grado 3.o  Ayudantes
            Estadísticos (10),
            Inspectores (5),
            Oficiales (5)____    1.692,- 20    33.840,-
Grado 4.o  Ayudantes
            Estadísticos (12),
            Inspectores (3),
            Oficiales (5)____    1.560,- 20    31.200,-
Grado 5.o  Ayudantes
            Estadísticos (13),
            Oficiales (6)____    1.452,- 19    27.588,-
Grado 6.o  Ayudantes
            Estadísticos (11),
            Oficiales (6)____    1.344,- 17    22.848,-
Grado 7.o  Ayudantes
            Estadísticos (9),
            Oficiales (7)____    1.284,- 16    20.544,-
Grado 8.o  Ayudantes
            Estadísticos (7),
            Oficiales (7)____    1.212,- 14    16.968,-
Grado 9.o_  Ayudantes
            Estadísticos (4)
            Oficiales (8)____    1.140,- 12    13.680,-
Grado 10.o  Ayudantes
            Estadísticos (2),
            Oficiales (6)____    1.044,-  8    8.352,-
Grado 12.o  Oficiales________      924,-  5    4.620,-
Grado 14.o  Oficiales________      828,-  5    4.140,-
Grado 16.o  Oficiales________      756,-  4    3.024,-
Grado 17.o  Oficiales________      732,-  2    1.464,-
                                        --  --------
                                        204 E°319.452,-
PLANTA DE SERVICIOS
Grado 12.o  Mayordomo (1),
            Chofer (1)            924,-  2    1.848,-
Grado 13.o  Mayordomo (1),
            Chofer (1)_______      888,-  2    1.775,-
Grado 15.o  Porteros (3),
            Chofer (1)_______      792,-  4    3.168,-
Grado 17.o  Porteros_________      732,-  4    2.026,-
Grado 18.o  Porteros_________      708,-  2    1.416,-
Grado 19.o  Porteros_________      684,-  2    1.368,-
&                                        16 E° 11.602,-

    Artículo 30.o El Presidente de la República podrá efectuar el encasillamiento, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. No obstante, los cargos que no sean proveídos, con el personal en actual servicio, podrán ser llenados por el Presidente de la República sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos, pero dándose cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11.o del decreto con fuerza de ley N.o 256, de 1953.

    Artículo 31.o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 29.o tendrán como única remuneración, las asignadas en dicho artículo.
    No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N.o 13,305, y además las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona, asignación de máquina y las derivadas de cargos de miembros de Consejo de Administración.

    Artículo 32.o Para ser designado Director Jefe de Departamento de la Dirección de Estadística y Censos, se requiere estar en posesión del título de Ingeniero Civil o Comercial.

    Artículo 33.o Para ser designado en los cargos de Estadísticos será necesario estar en posesión de un título profesional universitario y haber realizado estudios de estadísticas no inferiores a un año, con un mínimo de dos horas semanales, en cursos de nivel universitario.

    Artículo 34.o Decláranse técnicos los cargos de Asistentes Sociales, Contadores y Topógrafos señalados en el artículo 29.o del presente decreto con fuerza de ley.
    Para ser designado Contador será necesario estar en posesión del título de tal e inscrito en el Colegio respectivo.
    Para ser designado Topógrafo será necesario estar en posesión del título de tal, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado o reunir los requisitos establecidos en el artículo 48, de la ley N.o 12,434.

    Artículo 35.o Los encasillamientos de los funcionarios que se efectúen de acuerdo con la presente ley, no significarán ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74.o del Estatuto Administrativo.

    Artículo 36.o El mayor gasto de E° 361.988 a que dé origen la aplicación de este decreto con fuerza de ley se imputará al ítem 06/01 13 del presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 37.o El Servicio tendrá franquicia de porte libre para toda la correspondencia, comunicaciones telegráficas, encomiendas y paquetes postales que dirija dentro del país. Asimismo, gozará de esta franquicia la que le sea dirigida desde cualquier punto del país.
    Artículo 38.o Suprímese la actual planta de funcionarios del Servicio Nacional de Estadística y Censos.
    Deróganse todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto con fuerza de ley, y en especial, el decreto con fuerza de ley N.o 325, de 25 de Julio de 1953.

    Artículo 39.o El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo transitorio. Los empleados en actual servicio que pasen a ocupar los cargos de la planta profesional y técnica en virtud del presente decreto con fuerza de ley, continuarán en sus respectivos empleos, aún cuando no reunan los requisitos exigidos por la ley para desempeñarlos; pero cesarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieren obtenido tales requisitos.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.