Artículo 22-B. Las servidumbres se constituiránLEY 18856
Art. 1°, XI
2) previa determinación del monto de la indemnización a
Art. 1°, XI
2) previa determinación del monto de la indemnización a
pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, correspondiente a la ubicación de los inmuebles respectivos.