Artículo 40-I. La tarifa de cada servicio será indexada mediante su propia fórmula de indexación, la que se expresará en función de los índices de precios de los principales insumos del respectivo servicio. Esta fórmula de indexación será determinada en el estudio de costos mencionado en el artículo 40-M y se establecerá de forma que la estructura de costos sobre la cual se apliquen los coeficientes de variación de los índices de precios de los respectivos insumos sea representativa de la estructura de costos de la empresa eficiente definida para estos propósitos.
    Las variaciones que experimente el valor de la fórmula de indexación deberán ser calculadas utilizando siempre los precios o índices publicados por organismos oficiales o por otros organismos cuyas informaciones publicadas sean de aceptación general.
    La empresa concesionaria comunicará cada mes a la Superintendencia el valor resultante de aplicar a las tarifas garantizadas la variación de la fórmula de indexación respectiva, y este valor constituirá el precio que los clientes o consumidores pagarán por cada servicio con tarifa garantizada.
    Cada vez que la empresa concesionaria realice un reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los demás servicios que preste, deberá previamente hacerlas públicas y comunicarlas a la Superintendencia con la antelación que disponga el reglamento. Asimismo, deberá publicarlas previamente en sus sitios electrónicos y por una vez, al menos, en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio o en otros medios similares disponibles, y notificar a los clientes o consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezca el reglamento. En todo caso, estas tarifas sólo podrán reajustarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.