Artículo 40-S. Una vez vencido el período de vigencia del decreto tarifario señalado en el artículo anterior, los valores establecidos en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto tarifario.
No obstante, las empresas concesionarias deberán abonar o podrán cargar a la cuenta de los clientes o consumidores las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la publicación del nuevo decreto tarifario.
Los montos producto de las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustados de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Los montos producto de las reliquidaciones deberán abonarse o podrán cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas anteriores o desde el 1 de enero del año siguiente al último año calendario del período móvil cuya rentabilidad dio origen al proceso de fijación de tarifas, según corresponda.