Artículo 3.° La pensión de retiro del interesado se computará a razón de una vigésima parte del sueldo, asignaciones de vuelo y demás remuneraciones permanentes de que gocen sus similares en servicio activo, por cada año de servicios como piloto.
Los servicios que no hayan sido prestados en calidad de piloto, pero que de acuerdo con otras disposiciones legales sean válidos o computables para el retiro militar, se computarán a razón de una trigésima parte de las mismas remuneraciones a que se refiere el inciso anterior, por cada año de esos mismos servicios.