Artículo 31º.- El capital propio de las cooperativas podrá revalorizarse cada año de acuerdo con los porcentajes máximos que para el caso fije la Dirección General de Impuestos Internos, los cuales no podrán exceder de la variación del índice de sueldos y salarios, referidos en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959, y previa autorización de la Dirección de Industrias y Comercio.
    Esta revalorización se expresará en una variación del valor nominal de las acciones de las cooperativas.
    Para los efectos de la determinación del capital propio no se computarán las reservas y excedentes.