Artículo 54º.- En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación.
    La Dirección de Industrias y Comercio, en casos calificados y a petición de cinco socios, a lo menos, podrá tomar a su cargo la liquidación de la cooperativa. En ambos casos, la liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la Junta General de Socios y a lo dispuesto en el artículo 413º del Código de Comercio.
    La Dirección de Industrias y Comercio resolverá como árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones.