Artículo 128º.- El actual Departamento de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Economía en virtud de lo dispuesto en la ley número 8918, de 31 de Octubre de 1947, encuadrado en la Dirección de Industrias y Comercio, tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto con fuerza de ley. En consecuencia, al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio le corresponderá la difusión, el control, la supervigilancia y la normalización de las entidades cooperativas a que aquél se refiere y son sus atribuciones y obligaciones específicas las siguientes:
a) Informar las presentaciones en que se solicite la autorización de existencia, la aprobación o modificación de los estatutos y la disolución anticipada de las cooperativas y demás sociedades regidas por el presente decreto con fuerza de ley.
b) Velar por el cumplimiento del presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y los estatutos de las cooperativas, debiendo representar al Consejo de Administración y al Gerente de las mismas las infracciones o actos que a su juicio, sean perjudiciales para la sociedad. Si éstos no reparan las referidas infracciones, el Departamento las pondrá en conocimiento de una Junta General de Socios citada al efecto, sin perjuicio de las multas que procediere aplicar.
c) Citar a Junta General según lo dispuesto en la letra anterior y suspender la citación a Junta General, sea Ordinaria o Extraordinaria, o suspender la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos sociales;
d) Controlar las operaciones y vigilar la marcha de las cooperativas, con plenas facultades de inspección, fiscalización y supervigilancia, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituyan las reservas legales;
e) Hacerse representar en la Junta General cuando lo estime prudente;
f) Fijar normas de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las sociedades regidas por este decreto con fuerza de ley;
g) Llevar un registro en el que deberán inscribirse todas las sociedades regidas por este decreto con fuerza de ley con expresión de los datos relativos a su constitución, modificaciones estatutarias y disolución o revocación de su existencia.
Este registro estará a disposición del público en el archivo del Departamento.
h) Llevar las estadísticas de las sociedades legalmente instaladas o en formación;
i) Intervenir estas sociedades, asumiendo su administración por motivos fundados y previstos en el Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Economía.
En tales casos quedarán suspendidos de sus funciones los administradores de la sociedad;
j) Proponer la disolución de estas sociedades al Supremo Gobierno en los casos previstos por este decreto con fuerza de ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada o en contravención de las disposiciones legales;
k) Intervenir en las liquidaciones de las cooperativas conforme a lo dispuesto en el Título VII del Capítulo I;
l) Resolver en el carácter de árbitro arbitrador sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los socios y entre éstos o terceros con la sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten;
m) Velar por que los organizadores de cooperativas que no llegaren a constituirse legalmente, restituyan todas las sumas o aportes que hubieren recibido; y n) Ejercer las demás facultades que le confiere el presente decreto con fuerza de ley, y cumplir las demás obligaciones que les corresponden de conformidad con las leyes especiales.