Artículo 130º.- Las cooperativas formadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 5,604, gozarán de personalidad jurídica, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título y continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicha ley, por el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 3,417, de 23 de Diciembre de 1938 del Ministerio de Tierras y Colonización, y por las modificaciones posteriores de esa ley y su Reglamento. En defecto de las normas referidas, se les aplicará lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, en todo lo que fuere compatible con su naturaleza y fines.
La calidad de socio de las cooperativas a que se refiere el inciso anterior será inseparable de la de colono. En consecuencia, las exclusiones, transferencias y demás actos o contratos que acarreen la pérdida de esta última calidad, la implicarán también respecto de aquella.
El aporte de los colonos para formar el capital de la cooperativa constituida de acuerdo con la ley N° 5,604 se hará a la Caja de Colonización Agrícola.
Los actos y contratos que se celebren entre la Caja de Colonización Agrícola y las cooperativas formadas de acuerdo con la citada ley 5,604 estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, del 25 de Julio de 1953, de la ley N° 12,120 y de sus modificaciones posteriores.
Las cooperativas referidas, y sus socios, gozarán de las franquicias tributarias y demás ventajas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley para las cooperativas agrícolas.