Artículos transitorios
    Artículo 1º.- Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél.
    Artículo 2º.- Las normas estatutarias de las cooperativas actualmente existentes, que para el caso de disolución contemplen un destino específico para los bienes que según este decreto con fuerza de ley son irrepartibles, prevalecerán sobre las del presente texto.
    Artículo 3º.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica constituidas conforme al decreto número 579 de 4 de Julio de 1942 del Ministerio del Trabajo, se regirán por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, en especial por las del Título IV del Capítulo II, y por el Reglamento que se dicte.
    Artículo 4º.- Las actuales cooperativas de vivienda deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 5º.- Las actuales cooperativas podrán revalorizar su capital propio por una sola vez, mediante la retasación de sus bienes inmuebles, practicada con la intervención de la Dirección General de Impuestos Internos. Esta revalorización no estará afecta a impuestos y se expresará en una variación del valor nominal de las acciones, pudiendo las cooperativas extender el plazo para el reembolso de dicha revalorización a sus socios hasta por tres años. La revalorización indicada se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 6º.- Mientras se cree la Dirección de Industrias y Comercio a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, las atribuciones correspondientes serán ejercidas por el Ministerio de Economía a través del Departamento de Cooperativas.