Artículo 63°.- Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar los diez años a que se alude precedentemente, se reco nocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiem po corrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo computado, empézandose a computar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso. Pero se aplicará el inciso 1° de este artículo cuando el ascenso implique, por discontinuidad en los escalafones, un aumento de más de un grado.
Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar quince años se reconocerá a su favor para el cómputo de el próximo quinquenio, el tiempo que correspondiere según la aplicación de las normas de los incisos anteriores.