Artículo 82°.- Se entenderá por accidente en acto del Servicio toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el empleado cuando se dirija al desempeño de su empleo.
    La ocurrencia de un accidente en un acto del servicio deberá quedar acreditada mediante el sumario administrativo correspondiente, dirigido precisamente a la investigación del accidente y sus causas. Este sumario deberá incoarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquél, en que se haya producido el hecho.