Artículo 103°.- El empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a su mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor.