Artículo 114°.- En ningún caso se computarán para la jubilación los tiempos o servicios siguientes:
    a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado;
    b) Los servicios prestados en cargos concejibles excepto los de parlamentario, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones;
    c) Los servicios anteriores a una destitución en el caso a que se refiere el artículo 184, salvo que mediare reincorporación en conformidad a las normas del presente Estatuto;
    d) Los servicios compensados con jubilación o retiro, salvo en el caso de rejubilación, contemplados en este Estatuto.