Artículo 127°.- Los cargos de profesores remunerados por horas de clases o por cátedras se considerarán como un solo empleo, para los efectos de la jubilación; pero se podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clases de que se hubiere estado en posesión durante los tres últimos años, y continuar en el desempeño del resto, con las remuneraciones correspondientes, hasta la jubilación total. Las clases que el profesor conservare en estas condiciones deberán corresponder al horario completo de uno o varios cursos de las asignaturas que se profese o a unidades de trabajo que se puedan desarrollar en forma independiente, según el régimen de estudios en vigencia.
    El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilación parcial sólo podrá jubilar nuevamente con relación al total de las clases o unidades de trabajo que hubiere conservado.