Artículo 129°.- Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en actos de servicios, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba en el momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1/35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del sueldo indicado. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dicho reajuste.
Se entenderá por accidente, en acto del servicio, toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca la muerte, o bien, la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados.
Estos beneficios serán incompatibles con cualquiera otra indemnización con cargo al Fisco o institución empleadora, que puedan contemplar el Código del Trabajo u otras leyes.