Artículo 187°.- Procederá siempre aplicar la medida disciplinaria de petición de renuncia en los casos que se indican a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales:
    a) Cuando el empleado no reasuma sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o licencia, salvo justificación del retardo ante el Jefe Superior;
    b) Cuando un empleado se ausente del servicio por más de tres día consecutivos, sin causa justificada ante la autoridad a que se refiere la letra precedente;
    c) Cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito de acción pública; y d) Cuando el empleado se hiciere acreedor a esta medida debido a que observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o el prestigio de éste, establecido debidamente en el correspondiente sumario administrativo.