Artículo 205°.- El actuario cesará en sus funciones en los siguientes casos:
a) Cuando deje de pertenecer a la Administración o quede regido por otro Estatuto;
b) Cuando se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo; y
e) Cuando por causa justificada, el Fiscal decida sustituirlo, dejándose constancia en el sumario.