Artículo 235°- La declaración de vacancia consiste en la resolución de la autoridad de poner fin a los servicios de un empleado, en los casos siguientes:
a) Cuando el empleado no se hace cargo de su empleo dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se le notifique su nombramiento, si se trata de servicios que deban prestarse en el país, y de tres meses, si se trata de empleos en el extranjero.
b) Cuando después de la dictación del decreto o resolución que hubiere nombrado al empleado se comprobare que éste no poseía alguno de los requisitos de ingreso exigidos en este Estatuto. En este caso, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, se considerarán válidas las actuaciones que el empleado hubiera realizado;
c) Cuando el empleado pierde alguno de los requisitos exigidos para el ingreso en el presente Estatuto;
d) En los casos de calificación insuficiente a que se refiere el artículo 47 de este Estatuto;
e) En todos aquellos casos en que el empleado, debiendo presentar la renuncia que le fuere solicitada por la autoridad competente, no lo hiciere dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde que se le comunique la petición de renuncia, y
f) Cuando el Presidente de la República, por razones de buen servicio, lo dispusiere respecto de los empleados que tengan 65 o más años de edad o 40 o más años de servicios.