Artículo 258°.- Los profesores titulados por el Estado y en funciones en cualquiera de las ramas de la Educación Pública, tendrán derecho a que se les reconozca, para todos los efectos legales, el tiempo que hayan permanecido o permanezcan en el extranjero, hasta por el plazo de cinco años, en el desempeño de alguna comisión o función docente al servicio de los respectivos Gobiernos extranjeros, contratados por éstos o nombrados en las plantas regulares de sus Servicios Educacionales.
Igual derecho tendrá el mismo personal que haya permanecido o permanezca en el extranjero siguiendo cursos de perfeccionamiento en virtud de una comisión de estudios otorgada por el Gobierno de Chile o en uso de un permiso especial sin goce de sueldo.
Los interesados deberán comprobar ante la correspondiente Dirección de Educación el tiempo y la naturaleza de tales funciones, como asimismo la circunstancia de que pertenecían a la Educación Pública al ausentarse al extranjero para dar cumplimiento a los fines antes mencionados.
Los profesores de cualesquiera de las ramas de la Enseñanza Pública que, en concurso, sean becados por Gobiernos o Instituciones extranjeras para hacer cursos de perfeccionamiento, podrán gozar de su sueldo y aumentos trienales durante el tiempo que estén ausentes del país por tal motivo y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.