Artículo 283°.- Cuando vaquen menos de 18 horas semanales de clases en un establecimiento y no pudieren ser provistas en propiedad sin concurso, el Director respectivo, de acuerdo con el artículo 275, podrá proponer para que desempeñen interinamente a personas que reúnan cualquiera de los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 266, a falta de éstos, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.
Se llamará a concurso cuando se completen 18 horas o más de la asignatura en el establecimiento, de preferencia en el período más próximo de los señalados en el artículo 279. El respectivo Director, si así lo estima conveniente para este efecto, podrá reunir las horas vacantes de una misma asignatura o de asignaturas que requieran el mismo título para su desempeño, que existan hasta en tres establecimientos del Servicio en la localidad.
Los nombramientos que resultaren en cualquier concurso que se resuelva en períodos comprendidos entre el 30 de Junio de un año y el 1° de Marzo del año siguiente, se extenderán a contar desde esta última fecha, salvo que recaigan en personas del mismo establecimiento a que pertenezca el cargo que se concursa o en personas que ingresen a la Educación Pública, o que se trate de cargos de la rama de Enseñanza Profesional. En estos casos el nombramiento en propiedad se extenderá inmediatamente.
Cuando se postergue una designación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, se podrá nombrar interinamente, hasta el 28 de Febrero del año siguiente, a cualquiera persona que cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 266, de acuerdo con el Servicio de que se trata.