ESTATUTO ADMINISTRATIVO
    Núm. 338.- Santiago, 5 de Abril de 1960.- Considerando:
    1° Que es propósito del Supremo Gobierno uniformar todas aquellas disposiciones que digan relación con el personal empleado por la Administración Civil del Estado;
    2° Que del estudio de las normas que rigen actualmente al ya citado personal se desprenden faltas de concordancia o bien diferencias en cuanto a obligaciones y derechos, excepción hecha de aquellos con derechos particulares;
    3° Que el Supremo Gobierno desea uniformar todas las normas antedichas en un solo cuerpo, para reglar sus relaciones con el personal de la Administración Pública;
    4° Que esta concepción se conforma más exactamente a las normas que preconiza la Constitución Política del Estado, y
    5° Que con ello se obtiene un mejor y mayor rendimiento de todo el personal, por cuanto se resguardan sus derechos y se nivelan sus obligaciones, y Vistas las facultades que me confieren los artículos 202 y siguientes de la ley N° 13.305, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley.

    TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1°.- Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios se regularán por las normas que contiene el presente Estatuto Administrativo.
    No obstante este Estatuto no se aplicará al Poder Judicial, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al de Carabineros de Chile, al personal de las Municipalidades de las empresas del Estado y al regido por la ley N° 10,223, salvo lo dispuesto en el Título final.
    Artículo 2°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que se indican a continuación será el que se contiene en las definiciones que siguen:
    a) Empleo público es la función pública, remunerada o no, que se realiza en cualquier servicio de la Administración del Estado, y que se especifica por su cometido.
    b) Empleado público o funcionario es la persona que desempeña un empleo público en algún servicio fiscal o semifiscal y que por lo tanto, se remunera con cargo al Presupuesto General de la Nación o del respectivo servicio.
    Los Ministros de Estado no quedan comprendidos en esta denominación, y no les serán aplicables las disposiciones del presente Estatuto, salvo aquellos preceptos en los cuales se les ha incluído expresamente.
    c) Jefe Superior de Servicio, cualquiera que sea la denominación específica con que lo designe la ley, es el empleado que en el desempeño de su cargo no está subordinado a otro de la misma repartición;
    d) Sueldo o sueldo base es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con la categoría o grado en que se encuentra clasificado, o el que la ley asigne para empleos determinados.
    e) Remuneración es el término con que se designa a cualquier estipendio que el empleado o funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, el sueldo, la asignación familiar, la asignación de zona, la dieta por asistencia a Consejos y otras.
    Cuando la ley se refiere al sueldo no podrá comprenderse en este concepto ninguna otra remuneración.
    TITULO I
    Ingreso al empleo público
    Párrafo 1
    Naturaleza de los empleos de la Administración
    Artículo 3°.- Los empleos de la Administración estarán clasificados en categorías y grados, según su jerarquía y las funciones que les estén asignadas.
    Artículo 4°.- Son empleos de planta aquellos que se encuentran consultados en calidad de permanentes en la organización estable de un servicio, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.
    Son empleos a contrata aquellos que se consultan en calidad de transitorios en la organización de un servicio, ya sea en forma nominada o en forma global, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.
    Artículo 5°.- Todo empleo a contrata necesariamente deberá tener asignado un grado o categoría de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado o categoría.
    Artículo 6°.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de Diciembre de cada año y los empleados que los sirven expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación.
    Artículo 7°.- Las personas que desempeñen empleos de planta podrán tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos empleados que se nombran para ocupar en propiedad una plaza vacante.
    Son interinos aquellos empleados que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras ésta se provee con un titular.
    Son suplentes aquellos empleados que se nombran para ocupar el empleo de un titular o interino, mientras éste se encuentre impedido por cualquier causa para desempeñarlo.
    Subrogantes son aquellos empleados que entran a desempeñar el empleo de un titular, de un interino o de un suplente, por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se hallen impedidos por cualquier causa de desempeñarlo.
    Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, por decreto supremo, a propuesta del Jefe del Servicio respectivo, podrán contratarse profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, sobre la base de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales del Servicio.
    Se entienden por profesionales o técnicos los que posean el título universitario respectivo otorgado por la Universidad de Chile o Técnica del Estado o por Universidades particulares reconocidas. Los expertos deberán acreditar sus conocimientos especiales ante la autoridad correspondiente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá también contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad.
    En ningún caso podrá entenderse que es un empleo a contrata el servicio que una persona preste a la Administración mediante el pago de un honorario, ni que ésta tiene la calidad de empleado regido por este Estatuto.
    Párrafo 2
    Requisitos de ingreso
    Artículo 9°.- Para ingresar a la Administración se requiere ser chileno.
    No obstante, en caso de excepción, determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante.
    En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos.
    Artículo 10°.- Para optar a un empleo público se requiere tener a lo menos dieciocho años de edad.
    Artículo 11°.- No podrá optar a empleo público alguno la persona que no acredite mediante certificación del Servicio Médico Nacional de Empleados, que tiene salud apta para desempeñarse en cualquiera parte del territorio de la República.
    Las autoridades que emitan estas certificaciones serán responsables administrativamente de su contenido.
    Sin embargo, la certificación podrá referirse al desempeño específico de un cargo, cuando por la naturaleza de sus funciones deba ejercerse sólo en determinada localidad.
    Artículo 12°.- Para ingresar a un empleo público se requiere poseer la idoneidad cívica necesaria, esto es, acreditar que se ha cumplido con las leyes de inscripción electoral y de reclutamiento, cuando fuere procedente.
    El que hubiere ingresado a un empleo público sin haber cumplido con dichos requisitos al tiempo del ingreso, por no haber sido procedente su exigencia en esa fecha, deberá acreditarlos en su oportunidad declarándosele vacante el empleo si no lo hiciere en el plazo de seis meses, contado desd que tales obligaciones fueren exigibles.
    Artículo 13°.- Para optar a un empleo público se requiere idoneidad moral.
    No se admitirá el ingreso del que ha sido condenado o se halle declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública; tampoco podrá ingresar el que se encuentre suspendido en sumario administrativo. En el caso de los indultados sólo podrán ingresar después de cinco años, contados desde la fecha del indulto.
    Artículo 14°.- Para optar a un empleo público se requiere acreditar cuarto año de humanidades o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
    Para optar a los cargos de categorías se requerirá acreditar que se está en posesión de la Licencia Secundaria o de estudios equivalentes calificados en la misma forma.
    Deberá acreditarse en todo caso que se posee la idoneidad profesional o técnica que el empleo requiere según su naturaleza y que exija la ley.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los que establezcan leyes especiales.
    Artículo 15°.- Los requisitos señalados en los artículos precedentes deberá acreditarlos el postulante mediante las certificaciones de las autoridades correspondientes, y aquellos que por su naturaleza no pudieren ser acreditados de ese modo serán materia de una declaración jurada ante Notario Público, que el postulante acompañará, declaración que de ser falsa hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal. Todos los documentos anteriores serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de Toma de Razón.
    Artículo 16°.- El ingreso en calidad de titular a cualquier empleo público se hará en el último grado del escalafón correspondiente.
    No obstante, la regla anterior no se aplicará respecto de los siguientes empleos:
    a) Los de la confianza exclusiva del Presidente de la República, entendiéndose por tales aquellos a los que la Constitución Política o una ley les haya dado este carácter, y cuya remoción depende de la sola facultad del Presidente de la República, y
    b) Los de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, y son tales los de los Jefes Superiores de Servicio y los que corespondan a las categorías de las escalas de sueldos; todos los cuales, sin embargo, quedan sometidos, en lo demás, a las disposiciones de este Estatuto.
    Párrafo 3
    Provisión de los empleados públicos
    Artículo 17°.- La provisión de un empleo público se hará, en general, mediante nombramiento que deberá contenerse en un decreto supremo o en una resolución de autoridad competente, sin perjuicio de las normas sobre ascensos y permutas.
    Artículo 18°.- La provisión de los empleos en calidad de titulares se hará, en su caso, siempre a propuesta del Jefe del respectivo Servicio y previo concurso, con excepción de los empleos a que se refieren las letras a) y b) del inciso 2° del artículo 16° y sin perjuicio de las normas sobre ascensos.
    Artículo 19°.- Toda persona que desee postular a un empleo en calidad de titular podrá presentarse al o a los concursos a que se llame, debiendo previamente acreditar que posee los requisitos generales de ingreso. Los llamados a concurso deberán en todo caso ser publicados en el "Diario Oficial" de los días 1° ó 15 del mes en que corresponda realizar el concurso, sin perjuicio de otras publicaciones que la autoridad respectiva disponga. Entre la publicación en el "Diario Oficial" y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.
    Artículo 20°.- La provisión de los empleos por concurso, cuando éste sea procedente, se hará con arreglo a las siguientes normas:
    a) La de los empleos directivos, profesionales y técnicos, previo concurso de antecedentes y oposición, y b) La de los empleos meramente administrativos, sólo por concurso de antecedentes, debiendo preferirse a quien exhiba un título otorgado por la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile o por alguna Escuela afin de una Universidad particular reconocida por el Estado, o bien otro título universitario, otorgado por alguna de esas Universidades, que acredite estudios útiles para la función. En subsidio, tendrá preferencia quienes exhiban certificado de idoneidad expedido por el Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, o por algún Instituto afin de una Universidad particular reconocida por el Estado.
    Artículo 21°- El nombramiento de los empleados interinos se hará por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares.
    Los empleados nombrados en calidad de interinos podrán desempeñarse como tales por un plazo no mayor de seis meses, al cabo de los cuales cesarán automáticamente en el empleo.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el empleo deberá necesariamente proveerse con un titular.
    Artículo 22°.- El nombramiento de los empleados suplentes se hará por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares, y se sujetará a las normas sobre ascensos.
    Para que sea procedente la designación de un suplente es menester que la ausencia o impedimento del titular o interino sea superior a quince días.
    Artículo 23°.- Cuando fuere procedente la subrogancia, es decir, cuando un empleo no esté desempeñado efectivamente por el títular, interino o suplente, el empleado que siga en el respectivo escalafón de mérito, del mismo Servicio y en la misma localidad, asumirá la plenitud de las funciones asignadas al empleo sin necesidad de orden de autoridad alguna.
    El orden de subrogación de los empleos de la confianza exclusiva del Presidente de la República será determinado por decreto supremo.
    Por regla general, el subrogante no tiene derecho al sueldo del empleo que desempeñe en calidad de tal, salvo cuando ningún empleado esté gozando de él, en cuyo caso ganará la diferencia entre ese sueldo y el asignado al cargo de que es titular.
    Artículo 24°.- Las personas que hubieren pertenecido a la Administración y hubieren salido de ella por cualquier causa que no constituya medida disciplinaria, podrán ser reincorporados en un cargo vacante de grado igual o inferior al que hubieren ocupado al retirarse, siempre que reúnan los requisitos de ingreso al tiempo de la reincorporación.
    La solicitud de reincorporación no podrá ser presentada después de transcurridos tres años desde el alejamiento, caso en el cual la reincorporación será posible sólo en el último grado del escalafón respectivo.
    No se admitirá la reincorporación del empleado cuya expiración de funciones haya consistido en alguna medida disciplinaria, a menos que transcurran seis años desde la aplicación de esta medida y se decrete la rehabilitación.
    Artículo 25°.- Hay ascenso cuando un empleo vacante se provee con un empleado que se encuentra en lugar preferente del escalafón de mérito o de antigüedad, en el grado inmediatamente inferior, según las normas que más adelante se señalan.
    Artículo 26°.- La provisión del empleo por la vía del ascenso se resolverá por la misma autoridad llamada a hacer el nombramiento.
    Artículo 27°.- Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón: cinco por mérito y uno por antigüedad.
    Sin embargo, los ascensos a grados segundo o superiores se harán solamente por mérito, sin perjuicio de lo establecido para los funcionarios de libre designación.
    Artículo 28°.- Serán inhábiles para ascender los empleados que, al tiempo de la promoción, hubieren sufrido alguna medida disciplinaria registrada en la Contraloría General de la República y aplicada en los doce meses anteriores al ascenso, o hubieren obtenido una calificación ejecutoriada que los obligue a abandonar el Servicio.
    Artículo 29°.- Los empleados que pertenezcan a un escalafón por la especialidad atribuída al empleo, podrán ser ascendidos a un cargo vacante de distinto escalafón, cuando reuniendo los requisitos exigidos para el ascenso y para el desempeño del cargo, tuvieren mejor calificación que los empleados del mismo escalafón.
    Artículo 30°.- Al producirse la vacante de un empleo que tenga funciones o denominación específica, podrán ser designados en él, sin sujeción a las normas de los ascensos, los funcionarios que ocupen el mismo grado en el respectivo escalafón, siempre que, a juicio de la autoridad así convenga a las necesidades del Servicio.
    Artículo 31°.- Los empleos pueden proveerse también por medio de la permuta, y se entiende por tal el cambio de sus respectivos empleos que hacen los titulares de ellos, con la aceptación de las autoridades llamadas a resolver el nombramiento.
    No podrán aceptarse permutas entre empleos de planta y a contrata.
    Artículo 32°.- Sólo serán procedentes las permutas de empleos regidos por este Estatuto, y los permutantes deberán poseer los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos.
    Artículo 33°.- Los empleados que permutan sus empleos pasarán a ocupar, en el escalafón a que se incorporen, el último lugar del respectivo grado o categoría, hasta que obtengan una nueva calificación.
    Artículo 34°.- La permuta se ordenará por decreto supremo cuando uno de los empleos sea de nombramiento del Presidente de la República, debiendo constar en todo caso la aceptación de la autoridad a quien corresponda el nombramiento en el otro empleo.
    Si ninguno de los empleos es de nombramiento del Presidente de la República la resolución de permuta será dictada por la autoridad encargada del nombramiento en el empleo de mayor grado o categoría, debiendo también constar la aceptación de la autoridad a quien corresponda en nombramiento en el otro empleo.
    Artículo 35°.- Hecha la provisión de un empleo en cualquiera de las normas antes mencionadas, los empleados sólo pueden ser objeto de destinación a funciones que sean propias del empleo para el cual hayan sido designados según la denominación del cargo previsto en la ley, presupuestos, plantas o reglamentos relativos al Servicio. Esta destinación puede ser a prestar servicios a cualquiera localidad en un empleo de la misma repartición y jerarquía.
    No obstante, por razones de buen servicio, podrán hacerse destinaciones que no cumplan con los requisitos anteriores, siempre que se ordenare por decreto supremo fundado, que firmará, además, el Ministro del Interior, conservando en todo caso la propiedad de su empleo.
    Artículo 36°.- La destinación será hecha por el Jefe Superior del respectivo Servicio, mediante una resolución sujeta a los mismos trámites de un decreto de nombramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
    TITULO II
    Derechos de los Empleados Públicos
    Párrafo 1
    Derecho a la función
    Artículo 37°.- Todo empleado desde que legalmente entre a ocupar un empleo, tiene el derecho a continuar en él, a menos que medie una causal legal de expiración de funciones.
    Del mismo modo, un empleado no puede ser cambiado de las funciones que está legalmente desempeñando, sino de acuerdo con las causales y procedimientos señalados en este Estatuto.
    Párrafo 2
    Derecho al ascenso
    Artículo 38°.- Al proveerse por ascenso un cargo vacante el funcionario tiene derecho a exigir que se respeten las normas de los ascensos que más adelante se indican.
    Artículo 39°.- Para los efectos de los ascensos los empleados se agruparán en escalafones de mérito y de antigüedad.
    Se entiende por escalafón de mérito la ordenación de los empleados de categoría o grados, según el resultado de sus calificaciones; y por escalafón de antigüedad, la ordenación de los empleados según su antigüedad en el respectivo grado o categoría.
    Artículo 40°.- Todos los empleados deben ser calificados anualmente en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Mérito; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Regular; Lista N° 4, Mala; según las modalidades, condiciones y requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
    No obstante, serán excluídos de la calificación el Jefe Superior del Servicio y su subrogante legal.
    Artículo 41°.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Servicio; comprenderá el período de un año calendario, considerándose, en consecuencia, para los efectos de la misma, sólo la actividad funcionaria desempeñada en ese año; y, en todo caso, deberá estar afinada al 31 de Marzo del año siguiente al período de calificación. Podrán existir Juntas Calificadoras zonales y provinciales, de acuerdo con el respectivo Reglamento, el que podrá autorizar juntas locales o de especialidades, si la importancia y extensión del Servicio lo requiere.
    Artículo 42°.- La calificación de los miembros de la Junta será hecha por su presidente, en los primeros cinco días de Enero de cada año. De esta calificación se podrá apelar ante el Jefe superior del Servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45°.
    Artículo 43°.- La Junta Calificadora estará compuesta, en cada Servicio, por los cinco empleados de más alta categoría, con exclusión del Jefe Superior. Si hubiere más de un empleado en cada una de dichas categorías se integrará la Junta en la forma que disponga el Reglamento.
    Esta Junta será presidida por el funcionario a quien, según la ley, corresponde subrogar al Jefe Superior.
    En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga en el orden del escalafón de mérito.
    Artículo 44°.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones con sujeción a los conceptos, notas y antecedentes proporcionados por los Jefes directos de los empleados que corresponda calificar. Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en el Libro de Calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Secretario General de cada Servicio o, a falta de éste, el Jefe de Personal.
    Las funciones de los miembros de las Juntas son indelegables.
    Artículo 45°.- El empleado tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Jefe Superior del Servicio. La notificación de la resolución de la Junta se practicará al empleado por el Secretario de ésta, o por el funcionario que la Junta designe, el que deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar.
    El Secretario estará, además, obligado a dar copia autorizada del acuerdo de la Junta Calificadora, dentro del segundo día siguiente al de la notificación. El plazo para deducir la apelación será de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución apelada.
    Si la calificación no fuere apelada, se elevará en consulta al Jefe Superior del Servicio para su pronunciamiento definitivo.
    Artículo 46°.- Notificado el fallo de apelación, notificación que se hará en la forma señalada en el artículo anterior, el empleado sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, dentro de 15 días, cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.
    Cuando el empleado hiciere uso de este derecho, el Secretario de la Junta, de oficio o a requerimiento de aquél, enviará los antecedentes a la Contraloría para su resolución. La Contraloría se pronunciará en el plazo de quince días hábiles, contados desde la recepción de los antecedentes completos, y podrá confirmar la resolución reclamada u ordenar que se deje sin efecto la calificación de que se trate, o que se corrija el vicio en que se hubiere incurrido. Pero si por la naturaleza de la infracción no fuese posible mantener la eficacia del proceso calificatorio, el Contralor, al resolver el reclamo, lo declarará así y ordenará abrir uno nuevo, en todo o parte, para que se cumpla en los plazos y en la forma que el mismo determine.
    Artículo 47°.- El empleado calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 ó por dos años consecutivos en lista 3 deberá retirarse del Servicio dentro de los 30 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha.
    Artículo 48°.- Los empleados que por cualquier causa no desempeñen efectivamente sus empleos por un lapso superior a seis meses en el año calendario no serán calificados y conservarán la calificación del año anterior. En este caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior cuando la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.
    Artículo 49°.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas los Servicios confeccionarán los escalafones de mérito, éstos comenzarán a regir el 1° de Julio de cada año y durarán doce meses.
    En igualdad de calificación los empleados se ubicarán de acuerdo con su antigüedad.
    Los escalafones, tanto de mérito como de antigüedad, serán públicos.
    Desde la fecha en que debe comenzar a regir el escalafón de mérito los empleados tendrán un plazo de 15 días para reclamar de su ubicación en él ante la Contraloría General de la República, la que deberá resolver, en otro plazo igual, con audiencia del Servicio, comunicándolo al interesado y al Servicio respectivo y haciendo desde luego las enmiendas procedentes.
    Artículo 50°.- Los ascensos por mérito se sujetarán estrictamente al escalafón y el empleado ascendido pasará a ocupar, en el nuevo grado o categoría, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado o categoría, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta. Si por no tener este tiempo mínimo no alcanzare a ser calificado, conservará su ubicación en el último lugar del grado o categoría a que hubiere ascendido, hasta el año siguiente.
    Artículo 51°.- Los escalafones de antigüedad se harán atendiéndose al tiempo que cada empleado lleva en el respectivo grado o categoría dentro de cada Servicio. Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad en el grado o categoría, se atenderá a la antigüedad en el Servicio, y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración. Si también hay coincidencia en cuanto a este último elemento, el Jefe Superior decidirá quien ocupe el lugar preferente en el escalafón.
    Artículo 52°.- Las modalidades no previstas en este Estatuto serán contempladas en un Reglamento general de calificaciones, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, en los cuales deberá considerarse como factor de mérito especial la posesión de algún título profesional universitario relacionado con la función. Tratándose de cargos declarados o que se declaren de especialidad administrativa, se considerará como factor de mérito especial la posesión de alguno de los títulos universitarios señalados en la letra b) del artículo 20.
    Párrafo 3
    Derecho al sueldo
    Artículo 53°.- El empleado tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo.
    El monto del sueldo de cada categoría o grado será el que determine la ley.
    El sueldo se devengará desde el día en que el empleado asuma su cargo. Si, para hacerlo, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el empleado emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.
    Artículo 54°.- El sueldo se ajustará por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que puedan fijarse diversas fechas mensuales de pago para facilitar la contabilidad, cuando así se disponga por el Presidente de la República.
    Artículo 55°.- El empleado no devengará sueldo alguno por el tiempo en que sirva un empleo para el cual haya sido designado, si el respectivo decreto o resolución no fuere en definitiva cursado por la Contraloría General de la República, salvo lo dispuesto en el artículo 139.
    Artículo 56°.- la remuneración que perciban los empleados es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos. Puede también ser embargado a requerimiento del Fisco o de la respectiva institución empleadora para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos del empleado realizados en contravención a sus obligaciones funcionarias.
    Artículo 57°.- Queda prohibido deducir de la remuneración del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas y servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
    Artículo 58°.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado, ni siquiera en parcialidades, por causa alguna, salvo lo dispuesto en este Estatuto.
    Párrafo 4
    Derecho al sueldo del grado superior
    Artículo 59°.- Tiene derecho a gozar del sueldo correspondiente a la categoría o grado inmediatamente superior el empleado que, teniendo los requisitos necesarios, permanezca sin ascender, durante cinco años.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez años en la misma categoría o grado del respectivo escalafón, gozará del sueldo que corresponda al grado o categoría que precede al inmediatamente superior, y si completare quince años en iguales condiciones, tendrá derecho al sueldo del grado o categoría superior al de que estuviere gozando.
    El beneficio a que se refiere este artículo sólo procederá en relación con las escalas jerárquicas correspondientes a los respectivos escalafones.
    Artículo 60°.- Al funcionario de categoría o grado más alto de la respectiva escala de sueldos le corresponderá como sueldo del grado superior una cantidad igual a la diferencia entre el sueldo de las dos categorías o grados inmediatamente inferiores.
    El mismo derecho corresponderá al empleado ubicado en el grado o categoría inmediatamente inferior al tope de la escala de sueldos y la que le sigue, cuando, respectivamente, enteren diez y quince años sin ascender.
    Artículo 61°.- No gozarán de los beneficios señalados en los artículos anteriores los empleados que rehusaren por escrito al ascenso que les correspondiere, a menos que el rechazo se fundare en el hecho de que el ascenso les significa un cambio de residencia incompatible con su salud, o que el nuevo cambio de residencia se produce antes de transcurridos dos años, contados desde el anterior.
    La salud incompatible será certificada por la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados. En los demás casos de rechazo se empezará a contar el plazo para los mencionados beneficios, desde la fecha en que el rechazo se formule.
    Artículo 62°.- Los aumentos de sueldos a que se refieren los artículos anteriores se devengarán desde el día 1° del mes siguiente a aquél en que se hubiere cumplido el plazo respectivo y no tendrán esos aumentos el carácter de ascensos dentro del respectivo escalafón.
    Artículo 63°.- Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar los diez años a que se alude precedentemente, se reco nocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiem po corrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo computado, empézandose a computar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso. Pero se aplicará el inciso 1° de este artículo cuando el ascenso implique, por discontinuidad en los escalafones, un aumento de más de un grado.
    Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar quince años se reconocerá a su favor para el cómputo de el próximo quinquenio, el tiempo que correspondiere según la aplicación de las normas de los incisos anteriores.
    Artículo 64°.- Aun cuando el cambio de categoría o grado que experimente un empleado no constituya un ascenso, según las normas que se dan en el Párrafo 2° del Título II, sino que sea la consecuencia de modificaciones de carácter general, como la reestructuración de la planta o la fijación de una nueva, hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60, como si se tratara de un ascenso propiamente tal.
    Párrafo 5
    Derecho a la asignación familiar
    Artículo 65°.- El empleado tendrá derecho a una asignación familiar, de carácter alimenticio, que será fijada por la ley y que se le pagará por cada carga de familia que viva a sus expensas. Son cargas de familia:
    a) El cónyuge;
    b) Los descendientes legítimos;
    c) Los ascendientes legítimos;
    d) Los hijos naturales;
    e) Los padres naturales;
    f) La madre ilegítima según el artículo 291 del Código Civil;
    g) Los hermanos menores de edad;
    h) Los adoptados; e
    i) Los hijastros.
    No darán derecho a asignación familiar los mayores de edad que disfruten de alguna renta ni los menores de edad que sean beneficiarios de rentas superiores a medio sueldo vital del departamento de Santiago.
    Tanto el funcionario que solicite la asignación familiar, como los causantes de ésta mayores de edad, en su caso, deberán hacer una declaración jurada ante notario, sobre los hechos a que se refiere el inciso anterior.
    La falsa declaración hecha por los empleados constituirá falta grave para los efectos disciplinarios, y la percepción indebida será sancionada con la destitución, previo sumario instruído por la Contraloría General, debiendo, en todo caso, reintegrarse las sumas percibidas.
    Para los efectos del goce de la asignación familiar no se considerarán como rentas propias de los causantes de este beneficio, y en consecuencia, no impedirán su pago, las que producen los bienes de la mujer casada en el régimen de sociedad conyugal.
    Artículo 66°.- Los causantes indicados en el artículo anterior no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos rgímenes previsionales o desempeñare empleos diferentes de cualquier naturaleza y aun cuando dos o más personas tuvieren cargos comunes. En este último caso, la asignación se otorgará a aquél con quien el causante viva.
    Artículo 67°.- La asignación familiar será concedida, previa comprobación de los derechos del empleado, por resolución del Jefe Superior del respectivo Servicio, tramitada como decreto supremo, y en ella se señalará la fecha de iniciación y térmimo del beneficio, cuando fuere procedente.
    Corresponderá percibir la asignación al beneficiario, es decir, al empleado, salvo que por escrito el causante mayor de edad pidiere que se le pagare directamente a él y salvo las resoluciones judiciales en favor del causante que motivare el beneficio.
    La asignación familiar no podrá ser retenida ni embargada.
    Los documentos que los empleados necesitaren acompañar para justificar el derecho a una asignación familiar estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, como asimismo lo estará la asignación.
    Artículo 68°.- El marido será causante de asignación familiar en los mismos casos en que la cónyuge le deba alimentos.
    Los ascendientes varones serán causantes de asignación familiar cuando por algún impedimento físico o mental, calificado por el Servicio Médico Nacional de Empleados, se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo y, aun sin ese impedimento, cuando hayan cumplido setenta años de edad.
    Los descendientes legítimos serán causantes del mismo beneficio hasta el último día del año en que cumplen 21 años de edad.
    No obstante, estos descendientes seguirán siendo carga hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan 23 años, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidas por éste.
    El hecho de los estudios y su regularidad se certificarán especialmente, para los efectos de la prórroga de la asignación familiar, mediante un oficio que la Dirección del respectivo establecimiento dirigirá, a petición del interesado, al Servicio en donde se hará valer el beneficio. El interesado deberá obtener este certificado anualmente, para poder seguir disfrutando de la asignación mientras concurran las condiciones especiales ya señaladas. La cancelación de la matrícula o cualquier otro evento que interrumpa la regularidad de los estudios del causante de la asignación familiar deberá ser comunicada por oficio al Servicio que esté pagando la asignación.
    La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones anteriores, por parte de las autoridades educacionales, será considerada falta grave para los efectos disciplinarios que proceden y, tratándose de establecimientos particulares subvencionados por el Estado, el otorgamiento doloso de estas certificaciones será causal suficiente para suspender la subvención.
    Los descendientes mayores de edad serán causantes de asignación familiar cuando por algún impedimento físico o mental, calificado por el Servicio Médico Nacional de Empleados, se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo.
    Los hijos naturales serán causantes de asignación familiar en los mismos casos y condiciones que los descendientes legítimos.
    La madre natural será causante de asignación familiar en las mismas condiciones que la madre legítima y el padre natural, en las mismas condiciones y casos que los ascendientes varones.
    Los hermanos serán causantes de asignación familiar siempre que sean huérfanos y, en el caso de ser estudiantes, hasta los 23 años, según las mismas normas aplicables a los descendientes. Serán también causantes de asignación familiar en el caso y condiciones de la inhabilitación señalada en el inciso 7° de este artículo.
    Los adoptados y los hijastros serán causantes de asignación familiar en las mismas condiciones y casos que los descendientes legítimos.
    Artículo 69°.- Gozarán de asignación familiar las empleadas y serán causantes, asimismo, de este derecho las cónyuges de los empleados regidos por este Estatuto, a partir de la decimoséptima semana del embarazo. De este modo, en un embarazo normal la madre tendrá derecho a percibir como máximo cinco meses de asignación familiar pre-natal.
    En todo caso, su pago será exigible a partir de la fecha del certificado competente y de su control.
    Artículo 70°.- En los casos de nulidad de matrimonio la asignación familiar en favor del cónyuge expirará el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia anulatoria.
    Artículo 71°.- Cada vez que ocurra un hecho que deba poner fin al beneficio de asignación familiar se entenderá que la fecha de cesación en él será la del último día del mes en que el hecho acaezca, salvo disposición en contrario.
    Párrafo 6
    Derecho al viático
    Artículo 72°.- El empleado que en su carácter de tal y por razón de servicio, deba ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio nacional, tendrá derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alimentación y alojamiento en que incurriere.
    Artículo 73°.- El viático consistirá, por cada día de ausencia, en un 2% (dos por ciento) del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago, más un 2 0/00 (dos por mil), de las remunera ciones anuales imponibles del empleado, excluidas las remuneraciones que no tengan el carácter legal de sueldo y las asignaciones familiares.
    Para el cálculo del 2 0/00, el sueldo anual se consid rará incrementado en el porcentaje correspondiente a la asignación de zona que rija en el lugar en donde el empleado deba desempeñarse.
    En ningún caso el viático podrá ser superior a un 20% del sueldo vital mensual para el departamento de Santiago.
    El viático del personal calificado de obrero se calculará a base del salario vital mensual para el departamento de Santiago y del salario anual respectivo.
    Sólo se devengará el cuarenta por ciento (40%) del viático si el empleado no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual; gozará de este mismo porcentaje el personal que por la naturaleza de sus funciones deba vivir en campamentos fijos, alejados de la ciudad y al cual se le haya fijado residencia en ellos.
    Los Consejeros y miembros de Directorio tendrán un viático igual al que corresponda al Jefe Superior del Servicio en que actúen como tales, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 278, de 1960.
    Los empleados que, en los casos autorizados por la ley, presten sus servicios con un horario inferior al normal, percibirán el viático sobre la base del sueldo asignado al empleo.
    Del mismo modo, si el horario del empleo o del empleado es parcial, el viático se percibirá en consideración al horario completo de trabajo.
    En las funciones docentes el viático se calculará sobre el máximo de horas compatibles en dichas funciones.
    Cuando el empleado se ausente al extranjero el viático se pagará en las mismas condiciones en que se solucionen las demás remuneraciones. Sin embargo, en este caso no se devengarán viáticos cuando los gastos de alojamiento y alimentación no los sufrague el empleado o cuando reciba sumas globales.
    Se entenderá por lugar de residencia habitual del empleado la ciudad en que éste more con su familia.
    Para ordenar el cometido, la autoridad correspondiente calificará las circunstancias señaladas en los artículos anteriores. Ordenado el cometido, el viático se devengará por el solo ministerio de la ley.
    Esta misma autoridad podrá ordenar anticipos de viáticos.
    Los empleados en comisión en el extranjero tendrán obligación de rendir cuenta, en los casos en que reciben sumas globales, sólo cuando los gastos excedan el viático mínimo que se pague al personal del Servicio Exterior.
    Artículo 74°.- El empleado que percibiere viático indebidamente estará obligado a reintegrar las sumas así percibidas, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. Será, asimismo, responsable solidariamente del reintegro la autoridad que dispusiere el pago, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle.
    Párrafo 7
    Derecho a asignación de gastos de movilización, de
máquinas y pérdidas de caja
    Artículo 75°.- Cuando concurran las circunstancias que dan derecho al viático, el empleado tendrá, además, derecho a que se le abone el valor de los gastos en que deba incurrir por concepto de pasajes, movilización y transporte de sus efectos de trabajo.
    La rendición de cuentas que deba hacer el funcionario de los gastos a que se refiere el inciso anterior, se acreditará mediante los documentos correspondientes, pero podrán omitirse estos comprobantes cuando, a juicio del Jefe Superior del Servicio, se trate de gastos de poco monto.
    Artículo 76°.- Los empleados que por la naturaleza de sus funciones deban realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de las oficinas del Servicio, pero dentro de la ciudad en que desempeñen sus funciones, tendrán derecho a una asignación mensual de movilización que no podrá ser superior a un 25% del sueldo vital mensual del departamento de Santiago, sea que se otorgue en dinero o en especie. El reglamento determinará su procedencia, cuantía y forma de pago.
    Artículo 77°.- Los funcionarios administrativos operadores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística y los empleados que tengan manejo directo de dinero en efectivo, ya sea como cajeros, pagadores o cobradores, tendrán derecho a una asignación especial cuya cuantía no excederá del límite señalado en el artículo anterior. El reglamento determinará su procedencia, cuantía y forma de pago.
    Párrafo 8
    Derecho a la asignación por cambio de residencia
    Artículo 78°.- La asignación por cambio de residencia es aquella que debe pagarse al empleado titular que, para asumir sus funciones, se ve obligado a cambiar su residencia habitual, entendida ésta en los términos del artículo 73.
    El derecho a la asignación comprende:
    a) Una suma equivalente a un mes de remuneraciones imponibles correspondientes al nuevo empleo;
    b) Pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar;
    c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.
    Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o al reincorporarse a la Administración sólo tendrán derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.
    Estas mismas personas tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantid equivalente a un mes de sueldo, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales.
    El empleado que usare indebidamente del derecho a esta asignación estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Será solidariamente responsable del reintegro el Jefe inmediato, a quien corresponderá verificar la efectividad de las circunstancias que hacen procedente la asignación.
    Párrafo 9
    Derecho a asignación por trabajos nocturnos o en
días festivos
    Artículo 79°.- Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no pueden esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República.
    Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento.
    Los Jefes de Servicios ordenarán los turnos correspondientes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.
    En caso de que el número de empleados de un Servicio u Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre el sueldo base que corresponda al tiempo trabajado, siempre que se consulten fondos en forma específica para este objeto.
    Artículo 80°.- Las asignaciones a que se refieren los párrafos 5, 6, 7, 8 y 9 no se considerarán sueldo para ningún efecto legal.
    Párrafo 10
    Derecho a asistencia médica por accidentes en actos
del servicio o enfermedades contraídas en el desempeño
de la función
    Artículo 81°.- El empleado que se accidentare en actos del Servicios o se enfermare a consecuencia del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente, con cargo al Fisco o a la Institución empleadora.
    Esta asistencia comprenderá el pago de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado, hasta que el accidentado o enfermo sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Artículo 82°.- Se entenderá por accidente en acto del Servicio toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el empleado cuando se dirija al desempeño de su empleo.
    La ocurrencia de un accidente en un acto del servicio deberá quedar acreditada mediante el sumario administrativo correspondiente, dirigido precisamente a la investigación del accidente y sus causas. Este sumario deberá incoarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquél, en que se haya producido el hecho.
    Artículo 83°.- Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquélla que, según dictamen del Servicio Médico Nacional de Empleados, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo.
    Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.
    Artículo 84°.- Las normas, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado, serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio Médico Nacional de empleados, y el Jefe del Servicio ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio Médico.
    Artículo 85°.- Cuando el accidente ocurra fuera del lugar de la residencia habitual del empleado, el Servicio respectivo proporcionará pasajes al miembro de la familia o a la persona que el empleado señale, a fin de que se dirija al lugar en que éste se encuentre con el objeto de prestarle atención.
    Párrafo 11
    Derecho a la gratificación de zona
    Artículo 86°.- El empleado que para el desempeño de un empleo se vea obligado a residir en una provincia o territorio que reúna condiciones especiales derivadas del aislamiento o del costo de la vida recibirá una gratificación de zona que se fijará por medio de un porcentaje calculado sobre sus remuneraciones totales excluída la asignación familiar. La ley anual de Presupuesto fijará las provincias o territorios que causen este beneficio y fijará igualmente el porcentaje respectivo, normas que regirán, asimismo, para las Instituciones Semifiscales.
    La gratificación de zona se devengará mientras el empleado conserve la propiedad de su empleo en la provincia o territorio correspondiente y no se considerará para los efectos previsionales y del desahucio.
    Párrafo 12
    Derecho a ocupar casa de cargo del Fisco o
Instituciones empleadoras
    Artículo 87°.- Cuando por la finalidad o naturaleza de un servicio el empleado deba vivir en el lugar en que dicho servicio funcione y en él exista una casa habitación destinada a este objeto, el empleado ocupará ésta con su familia, sin obligación de pagar renta alguna.
    Aun en el caso de que el empleado no esté por sus funciones obligado a habitar la casa habitación destinada al Servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia; pero, en este caso, pagará una renta equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo, que le será descontada mensualmente por el Fisco o Institución empleadora. Este derecho podrá ser reclamado, sucesiva y excluyentemente, por los empleados que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria; pero, una vez concedido, no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.
    Párrafo 13
    Derecho a feriados, permisos y licencias
    Artículo 88°.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con el goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.
    El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los empleados con menos de 15 años de servicios, de 20 días para los empleados con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de 25 días hábiles para los empleados con veinte o más años de servicios.
    Para estos efectos se considerarán como servicios todos los prestados por el empleado en cualquiera rama de la Administración del Estado.
    El empleado que desempeñe sus funciones en las Islas de Juan Fernández y Pascua tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.
    Los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentren prestando servicios.
    El empleado que ingrese a la Administración no tendrá derecho a feriado si no ha cumplido efectivamente un año de servicios.
    Artículo 89°.- El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al Jefe Superior del Servicio en la que el empleado indicará la fecha en que hará uso de este derecho.
    El Jefe Superior no podrá en ningún caso denegar discrecionalmente este derecho, pero cuando las necesidades del Servicio así lo aconsejan podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo.
    Los empleados que se desempeñen en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a 20 días, dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los empleados que, no obstante la suspensión del funcionamiento del Servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.
    Artículo 90°.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria del servicio por parte de un empleado, previa autorización del Jefe Superior, en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.
    Artículo 91°.- Los permisos podrán otorgarse con o sin goce de remuneraciones.
    Los Jefes de Servicio podrán conceder al personal de su dependencia permisos fraccionados o contínuos, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, hasta por seis días hábiles en cada año calendario, con goce de remuneraciones.
    El empleado podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones: a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y b) para trasladarse al extranjero, hasta por dos años; los que serán resueltos por la autoridad que deba hacer el nombramiento.
    Para los efectos del desahucio y de la previsión social y por el tiempo que haya estado alejado del Servicio con permiso sin goce de remuneraciones, el empleado podrá efectuar de su peculio las imposiciones que correspondan, tanto las que sean de su cargo como las que sean de cargo del Fisco o del organismo en el cual sirve, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de término del permiso.
    Artículo 92°.- Se entiende por licencia el derecho que tiene el empleado a ausentarse del Servicio con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en los casos y condiciones que más adelante se señalan.
    Artículo 93°.- El empleado tendrá derecho a licencia médica por el tiempo que ordene el Servicio Médico Nacional de Empleados para acogerse al reposo preventivo total o parcial.
    Si el reposo es total todas las remuneraciones imponibles del empleado serán de cargo de dicho Servicio Médico y las demás de cargo del Fisco o Institución empleadora.
    Si el reposo es parcial la parte proporcional de las remuneraciones imponibles correspondiente a la jornada de trabajo que el empleado no pueda desempeñar, será de cargo del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Artículo 94°.- El empleado tiene derecho también a licencia médica por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que aquella dure, según certificado médico del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Si la licencia fuere por más de treinta días o se tratare de prolongar una licencia ya concedida, en forma que exceda de dicho plazo, deberá necesariamente pronunciarse sobre ella la Comisión de Medicina Preventiva de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
    Si las licencias por términos inferiores a treinta días se repitieren por más de tres veces en un período de seis meses, contados desde que comience la primera licencia, será la Comisión de Medicina Preventiva la que autorice estas nuevas licencias.
    Asimismo, la Comisión de Medicina Preventiva deberá pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado con licencia es o no recuperable. Si no lo fuere, el empleado deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se notifique al empleado la resolución por la cual se declare la irrecuperabilidad.
    Esta notificación se hará mediante la transcripción que el Jefe Superior del Servicio haga llegar al mismo empleado una vez que el Servicio Médico Nacional de Empleados la haya comunicado al respectivo Servicio.
    A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.
    Con todo, producida legalmente la notificación, el tiempo anterior a ella, contado desde que se hubieren iniciado los exámenes médicos que condujeron a la declaración de irrecuperabilidad, se entenderá como licencia legalmente autorizada.
    Artículo 95°.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el empleado.
    Artículo 96°.- La mujer empleada tendrá derecho a licencia por embarazo por un período de seis semanas antes y seis semanas después del parto, con goce total de sus remuneraciones.
    Para hacer uso de la licencia por embarazo anterior al parto las interesadas deberán presentar la solicitud correspondiente al Jefe Superior del Servicio, acreditando que el estado de gravidez ha llegado al período que justifique la licencia, por medio de un certificado médico o de matrona, autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Si el parto se produjere antes de las seis semanas de esta licencia se entenderá que expira el día del parto. Si se produjere después, la licencia por embarazo se prorrogará hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste se contará la licencia de seis semanas posteriores al parto, el que se acreditará por certificado médico o de matrona, autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Artículo 97°.- Las licencias serán concedidas por resolución del Jefe Superior del Servicio o por el Jefe Zonal o Provincial, en su caso.
    Párrafo 14
    Derecho al ejercicio libre de cualquiera profesión,
industria o comercio
    Artículo 98°.- Todo empleado tiene derecho a ejercer libremente cualquiera profesión, industria, comercio u oficio conciliable, con su posición, en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos orgánicos de cada Servicio.
    Párrafo 15
    Derechos políticos
    Artículo 99°.- Los empleados podrán ejercer libremente sus derechos cívicos, conforme a la Constitución y a las leyes, y emitir libremente opiniones sobre cuestiones políticas.
    Sin embargo, no podrán usar de la autoridad funcionaria que emane de un empleo o función pública para favorecer o perjudicar a cualquiera tendencia o partido político.
    Los Jefes de Servicios que teniendo conocimiento de la infracción de la prohibición antes señalada no adoptaren inmediatamente las medidas tendientes a ponerles fin, serán sancionados con la petición de renuncia y en igual sanción incurrirán los empleados responsables.
    Párrafo 16
    Derecho a ser defendido en sus actuaciones públicas
y funcionarias
    Artículo 100°.- El empleado tiene derecho a exigir que se persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho, lo injurien, calumnien o lesionen, en cualquiera forma, con motivo del desempeño de sus funciones. La denuncia será hecha al Tribunal respectivo por el Jefe Superior del Servicio, a solicitud escrita del empleado, y cuando el afectado fuere el Jefe Superior, la denuncia se hará por el Ministro de Estado que corresponda.
    El personal tendrá, además, derecho a elegir un delegado para que, en su representación, formule sus peticiones ante el Jefe Superior del Servicio. Las actuaciones de este delegado no podrán interferir el cumplimiento de sus deberes funcionarios. Este delegado, mientras tenga esa calidad, no podrá ser destinado a otra localidad sino por decreto supremo fundado.
    Párrafo 17
    Derechos de los cónyuges empleados
    Artículo 101°.- Si ambos cónyuges fueren empleados con residencia en una misma localidad, el marido no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación y la mujer, sin su aceptación y la de aquel, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.
    Si la destinación fuere por ascenso de cualquiera de los cónyuges y éste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados anteriormente, no se entenderá que el empleado ha rehusado el ascenso para los efectos de este Estatuto.
    Párrafo 18
    Derecho al desahucio
    Artículo 102°.- El desahucio es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización que, al expirar en sus funciones, se concede al empleado en relación con su tiempo servido en la Administración.
    Artículo 103°.- El empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a su mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor.
    Artículo 104°.- El desahucio que corresponda a personas que desempeñen dos o más empleos compatibles se otorgará y calculará independientemente en cada cargo, en relación a los años de servicios prestados e imposiciones hechas al Fondo de Seguro Social, en cada empleo compatible.
    Los cargos docentes retribuídos por cátedras u horas de trabajos se considerarán como un sólo empleo para los efectos del desahucio, siempre que el funcionario se acogiere a jubilación en un sólo acto, de acuerdo con el artículo 126.
    Artículo 105°.- El funcionario que se reincorpore a la Administración no reintegrará el desahucio que hubiere percibido. Si se alejare nuevamente de la Administración, el desahucio que le correspondiere se liquidará en relación con el nuevo tiempo servido.
    Artículo 106°.- Para la determinación del desahucio se computará el mismo tiempo que es válido para el beneficio de la jubilación, siempre que se trate de servicios efectivos por los cuales se hayan hecho imposiciones al Fondo de Seguro Social.
    Artículo 107°.- El desahucio se paga con los recursos provenientes del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", que se forma:
    a) Con el descuento del 6% sobre las remuneraciones imponibles que se paguen a los empleados; este descuento se suspenderá después de 30 años de imposiciones al Fondo de Seguro Social;
    b) Con los fondos acumulados en la cuenta que se forma con los descuentos de desahucio, efectuados con ocasión de la aplicación de las distintas y sucesivas leyes dictadas sobre la materia, y
    c) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de los fondos a que se refieren las letra b) y c) del artículo siguiente.
    Artículo 108°.- La Tesorería General de la República llevará una cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos" y con cargo a ella sólo se podrá girar en los siguientes casos:
    a) Para dar cumplimiento a los decretos supremos que ordenen el pago de desahucio a los empleados que tengan derecho a él;
    b) Para adquirir bonos del Estado que se mantendrán en depósito en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, y
    c) Para conceder anticipos, cuando las disponibilidades de fondos lo permitan, a aquellos funcionarios que hayan enterado veinte años imponiendo al "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", a fin de que los destinen a la adquisición de bienes raíces o a la construcción de una casa habitación en terreno de propiedad del empleado. Las sumas prestadas, que no podrán exceder del 80% del desahucio, se caucionarán con hipotecas a favor del Fisco constituídas sobre los correspondientes bienes raíces u otros inmuebles, si aquellos fueren insuficientes, debiendo subsistir las cauciones hasta que dichos anticipos queden saldados con el desahucio que el empleado deba recibir en el momento en que cese en su empleo. Estos anticipos devengarán un interés del 12% anual sobre el total de la suma adelantada, el cual de descontará mensualmente en las planillas de sueldo.
    Los estudios jurídico-técnico y tasaciones que deban efectuarse para la adquisición o construcción de las propiedades, como asimismo el control de la ejecución de los trabajos, deberán ser realizados por la Corporación de la Vivienda, organismo que cobrará solamente el uno por ciento de comisión sobre el monto de la operación y que será de cargo del empleado.
    Párrafo 19
    Derechos que corresponden a la familia del empleado
que fallece estando en servicio
    Artículo 109°.- Los asignatarios de montepío a la fecha del fallecimiento de un empleado, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute dicho empleado, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso, y a percibir el desahucio que habría recibido el empleado si se hubiere retirado de la Administración a la fecha del fallecimiento.
    Los beneficiarios de montepío del empleado que fallece a consecuencia de un accidente en actos del servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, según lo dispuesto en el Párrafo 10, tendrán, además, derecho, por partes iguales, a una pensión de montepío de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que habría correspondido al causante si se hubiere incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.
    Esta pensión será de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la Caja de Previsión a que estaba afecto el empleado concurrirá a su pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica.
    Párrafo 20
    Derecho a la jubilación
    Artículo 110°.- La jubilación es un derecho patrimonial que corresponde al funcionario que se aleja de la Administración, para percibir, al mismo tiempo, una pensión mensual calculada sobre la base de los años de servicios prestados o computables, en relación con las remuneraciones asignadas a los cargos que hubiere desempeñado, según las reglas que más adelante se consignan. Una vez concedida, la jubilación será irrenunciable e imprescriptible.
    Artículo 111°.- Tendrán derecho a impetrar el beneficio de la jubilación los funcionarios que desempeñen empleos de planta, en el carácter de titulares y, según proceda, los empleados a contrata.
    Artículo 112°.- El empleado tiene derecho a obtener su jubilación por las siguientes causales:
    a) Por edad;
    b) Por incapacidad física o mental;
    c) Por antigüedad, y
    d) Por expiración obligada de funciones.
    Artículo 113°.- Son computables para la jubilación:
    a) El tiempo servido en cualquiera rama de la administración, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuídos por planillas a jornales o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y en el de conscripción e instrucción militar que la ley reconozca al empleado para el retiro militar, y que sean anteriores al 15 de Julio de 1925;
    b) El tiempo servido en los cargos de cónsul de elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    c) El tiempo servido en empleos de planta, a contrata o a jornal en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles Fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    d) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales, por quienes tengan más de diez años de servicios en la docencia fiscal;
    e) El tiempo servido en que, durante el régimen de derechos arancelarios, se hubieren desempeñado los cargos de Defensor Público, Secretario, Relator, empleos del escalafón secundario y del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales;
    f) El tiempo en que se hubieren prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública.
    g) El tiempo servido como profesor de establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades, hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare, además, haber hecho imposiciones a dicha Caja, por lo menos durante diez años;
    h) EL tiempo servido en los cargos de Ministro del Estado, de parlamentario o regidor;
    i) El tiempo servido en cargos concejiles remunerados;
    j) El tiempo servido como empleado suplente en cualquiera rama de la Administración Civil del Estado, instituciones semifiscales o de administración autónoma, siempre que no se trate de servicios paralelos;
    k) EL tiempo servido en instituciones fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma, ya sea como titulares, contratados, suplentes o a jornal;
    l) El tiempo servido en las Municipalidades en cualquier carácter, y
    m) En general, los servicios reconocidos o declarados computables de un modo expreso por la ley, que no se hubieren prestados simultáneamente con los mencionados en las letras precedentes y que no hayan sido compensados con jubilación.
    La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de Julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado.
    Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6% anual, mediante documentos de créditos amortizables en sesenta mensualidades al mismo interés.
    El derecho otorgado en los dos incisos precedentes podrá ser ejercido dentro del plazo de dos años contados desde la incorporación del empleado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    En el caso de la letra h) del inciso primero de este artículo, se calculará el monto de las imposiciones respectivas sobre la base del sueldo de Ministro de Estado, de la dieta parlamentaria o de la renta del Secretario Municipal de Santiago, según corresponda.
    Artículo 114°.- En ningún caso se computarán para la jubilación los tiempos o servicios siguientes:
    a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado;
    b) Los servicios prestados en cargos concejibles excepto los de parlamentario, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones;
    c) Los servicios anteriores a una destitución en el caso a que se refiere el artículo 184, salvo que mediare reincorporación en conformidad a las normas del presente Estatuto;
    d) Los servicios compensados con jubilación o retiro, salvo en el caso de rejubilación, contemplados en este Estatuto.
    Artículo 115°.- El empleado tendrá derecho a obtener su jubilación cuando compruebe tener sesenta y cinco años de edad, siempre que tuviere a lo menos diez años de servicios computables o de imposiciones.
    Artículo 116°.- Tendrá derecho a jubilación por incapacidad física o mental el empleado que acreditare a lo menos diez años de servicios computables o de imposiciones y que se incapacitare física o mentalmente para el desempeño de su empleo, a juicio del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Artículo 117°.- Tendrán derecho a jubilar por antigüedad en el Servicio los empleados que comprueben treinta años de imposiciones en la respectiva Institución de Previsión.
    Artículo 118°.- Tendrán derecho a jubilar por expiración obligada de funciones aquellos empleados que, teniendo quince o más años de servicios o de imposiciones, debieren abandonar su empleo por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria.
    Artículo 119°.- La pensión de jubilación se determinará, en general, tomando como base el promedio de los sueldos sobre los cuales se hubieren efectuado imposiciones a la Institución de Previsión respectiva durante los treinta y seis meses anteriores a la expiración de funciones. La pensión será equivalente a una treinta ava parte del sueldo así determinado, por cada año de imposiciones, no considerándose las fracciones de años.
    Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobreaumentos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de carácter permanente concedida por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1,340, bis, de 6 de Agosto de 1930, como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
    Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con este Estatuto.
    Artículo 120°.- Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración, podrán volver a jubilar, en relación al cargo que desempeñen, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que acrediten una causal de jubilación.
    Para los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República será de cinco años la exigencia de tiempo establecida en el inciso anterior.
    También podrán hacerlo aquellos empleados que, encontrándose en las condiciones señaladas y después de cumplidos tres años de reincorporación, se imposibilitaren para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    En estos casos, cada Caja pagará la parte de la pensión que le corresponda, de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia respectiva que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total será de cargo fiscal.
    Artículo 121°.- La pensión de jubilación se determinará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y requisitos cumplidos a la fecha de expirar en sus funciones el empleado.
    Artículo 122°.- Una vez iniciado el expediente de jubilación, su tramitación no se suspenderá por el fallecimiento del empleado que se encontrare retirado de la Administración, y la jubilación que pudiere corresponderle por el tiempo transcurrido entre la fecha de expiración de funciones y su fallecimiento se pagará a sus herederos.
    Artículo 123°.- Las pensiones de jubilación son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de los años de imposiciones o en los sueldos considerados para determinar la pensión y también cuando existiere cualquier otro error de cálculo o de hecho en la liquidación. Las diferencias que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación, debiendo otorgarse facilidades para el caso de reingresos por parte del pensionado.
    También son revisables las pensiones de jubilación en el caso de que se hubieren otorgado por aplicación errónea de las leyes.
    La revisión procederá solamente dentro del término de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que haya concedido la pensión, salvo en caso del inciso anterior.
    Artículo 124°.- El empleado que se encuentre en el caso de jubilar por alguna de las causales señaladas en este Estatuto deberá impetrar el derecho estando en servicio o dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que deje de ser empleado.
    Si la jubilación se fundare en la incapacidad física o mental, esta causal deberá acreditarse mientras el funcionario se encuentre en posesión de su cargo o dentro de los dos años contados desde la fecha del decreto que hubiere puesto término a sus servicios.
    Artículo 125°.- Cuando el funcionario iniciare su expediente de jubilación encontrándose en servicio, dicha jubilación se le pagará a contar del 1° del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, fecha en que, simultáneamente cesará en el desempeño de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo.
    Cuando el ex funcionario iniciare su expediente de jubilación encontrándose fuera del servicio por cualquiera causa que le dé derecho a jubilar, la pensión le será pagada a contar de la fecha de término de sus funciones.
    En el caso del inciso anterior, el ex funcionario tendrá derecho a percibir de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mensualmente, a contar de la fecha en que se inicia su expediente y mientras se le cancela en definitiva su jubilación, un anticipo por cuenta de la misma, consistente en un 50% del último sueldo imponible en actividad. En ningún caso estas sumas podrán exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado en caso de que no se le reconociere derecho a jubilar.
    Para los efectos de obtener este anticipo, el interesado deberá solicitarlos por escrito a dicha Caja, acompañando a esta petición copia autorizada de la resolución o decreto que haya dispuesto la terminación de sus servicios; un certificado del Jefe Superior del mismo acreditando la cesación de sus funciones y el monto de la última remuneración imponible percibida y certificado de la Oficina competente en el sentido de haber iniciado su expediente de jubilación.
    La cancelación de estos anticipos se hará al interesado en forma preferente, sin necesidad de que con anterioridad se hubiere determinado su derecho a jubilación por el Consejo, y sin descuento alguno, no quedando afecto a impuestos. Estos anticipos se liquidarán al efectuarse por la Caja el pago de la jubilación respectiva, pudiendo cargarse las diferencias que se produjeren a cualquier suma o prestación que la Caja tuviere que pagar al interesado.
    Artículo 126°.- Los empleados que desempeñen cargos compatibles y sólo en uno o más, pero no en todos, reúnan los requisitos para jubilar, podrán, o acogerse al benéfico de jubilación en aquel o aquellos cargos y continuar en actividad en los restantes, o jubilar simultáneamente en todos los empleos; pero en este último caso deberán contar, a lo menos, con seis años de servicios simultáneos.
    Al concederse la jubilación en un solo acto, la pensión se liquidará sobre la base de la totalidad del tiempo servido en sucesión cronológica, pero considerándose las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses en todos los cargos desempeñados paralelamente.
    Artículo 127°.- Los cargos de profesores remunerados por horas de clases o por cátedras se considerarán como un solo empleo, para los efectos de la jubilación; pero se podrá jubilar en relación a una parte del número de horas de clases de que se hubiere estado en posesión durante los tres últimos años, y continuar en el desempeño del resto, con las remuneraciones correspondientes, hasta la jubilación total. Las clases que el profesor conservare en estas condiciones deberán corresponder al horario completo de uno o varios cursos de las asignaturas que se profese o a unidades de trabajo que se puedan desarrollar en forma independiente, según el régimen de estudios en vigencia.
    El profesor que hubiere hecho uso por una vez del derecho de jubilación parcial sólo podrá jubilar nuevamente con relación al total de las clases o unidades de trabajo que hubiere conservado.
    Artículo 128°.- El personal de la Administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes:
    a) Con un 40% de la pensión que le correspondiere al empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15.
    b) Con un 50% de la misma pensión al que cuente con más de 15 años y menos de 20, y
    c) Con un 100% al que cuente con más de 20 años.
    Al personal que cuente con menos de diez años de servicios, pero que tenga más de cinco, se le considerará en posesión de dichos 10 años. En todo caso, y sin necesidad de acreditar ningún otro requisito, el personal que prestare servicios encontrándose afectado de ceguera absoluta, podrá jubilar con el 100% de su sueldo con veinte o más años de servicios.
    El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro.
    Artículo 129°.- Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en actos de servicios, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el futuro al cargo que desempeñaba en el momento del accidente, incrementado dicho porcentaje en 1/35 avo de ese sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la pensión pueda exceder del monto del sueldo indicado. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dicho reajuste.
    Se entenderá por accidente, en acto del servicio, toda lesión que el empleado sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca la muerte, o bien, la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Estos beneficios serán incompatibles con cualquiera otra indemnización con cargo al Fisco o institución empleadora, que puedan contemplar el Código del Trabajo u otras leyes.
    Artículo 130°.- Las pensiones de jubilación a que se refieren los artículos 128° y 129° serán de cargo del Fisco, pero la institución previsional respectiva concurrirá al pago de la pensión de jubilación con la cantidad que le corresponda, de acuerdo con su Ley Orgánica.
    Artículo 131°.- Los empleados de la exclusiva confianza del Presidente de la República, los Directores y Jefes Superiores de Servicios que deban abandonar el Servicio por habérseles solicitado la renuncia, tendrán derecho a que sus pensiones de jubilación se liquiden sobre la base del sueldo de que disfrutaban al renunciar, abonándoseles por gracia la fracción de tiempo inferior a un año que les faltare para tener derecho a pensión de jubilación o rejubilación. Este abono será de cargo fiscal.
    Artículo 132°.- Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jefes Superiores de Servicios, los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o más, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. Igual derecho tendrán los empleados que disfrutaren del sueldo de la quinta categoría por el plazo de un año o más, por aplicación del beneficio contemplado en el Párrafo 4° de este Título.
    Las diferencias de imposiciones que pudieren existir, en los casos de jubilaciones previstas en los dos artículos anteriores, correspondientes a los treinta y seis últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con un interés de un 6% anual, y se descontarán del desahucio que les correspondiere.
    Los beneficiarios del derecho a que se refiere el inciso primero podrán, además, solicitar el reajuste de la pensión que hubieren obtenido, según las normas dadas en dicho inciso. Si el cargo no existiere al momento del reajuste, el Presidente de la República determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dichos reajustes.
    Al reajustarse la pensión de los funcionarios a que se refieren los incisos precedentes éstos tendrán derecho a que les sean computadas las remuneraciones personales anexas, como si se encontraran en servicio activo, y siempre que hubieren sido considerados en la determinación del monto de su jubilación.
    Artículo 133°.- Los empleados de Correos y Telégrafos tienen derecho a que se les compute un año de abono por cada seis de servicios, cualquiera que sea la repartición en que jubilaren. Este abono será de dos años por cada cinco en que el funcionario hubiere desempeñado funciones efectivas de operador telegráfico.
    Los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior sólo aprovecharán para los efectos del presente Párrafo.
    La cuota de la pensión correspondiente a los años de abono será de cargo fiscal.
    Artículo 134°.- Las fracciones de dos años que resulten en el cómputo de los servicios que deben considerarse en una jubilación, cuando sumados completaren uno o más años, serán de cargo de cada uno de los organismos que concurran a su pago, beneficiándose la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, si de dicha suma sobra una fracción de año.
    Artículo 135°.- El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de instituciones semifiscales, que se encuentren incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestados con anterioridad al 15 de Julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestados a él.
    En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Párrafo, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda, por todo el tiempo durante el cual se hubieren hecho las imposiciones reglamentarias.
    La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el artículo 119, por cada año de servicios comprobados.
    La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos, salvo en los casos a que se refiere el presente Estatuto.
    Artículo 136°.- Si con motivo del otorgamiento de una jubilación se produjesen discrepancias en orden a determinar las cuotas con que deban concurrir a su pago las Cajas de Previsión o el Fisco, resolverá al respecto, en última instancia, la Contraloría General de la República.
    Artículo 137°.- Las disposiciones de este Párrafo no se aplicarán al personal que en virtud de otras leyes se encontrare incorporado a una Caja de Previsión distinta de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    TITULO III
    Obligaciones y prohibiciones de los empleados
públicos
    Párrafo 1
    obligaciones de dedicación al cargo
    Artículo 138°.- Las funciones del empleado son indelebles y, en consecuencia, el empleado tiene la obligación de desempeñarlas personalmente, a menos que las leyes del servicio autoricen expresamente la delegación, la que, en todo caso se ejercerá previo decreto o resolución, según proceda.
    Artículo 139°.- El empleado asumirá su cargo tan pronto como le sea comunicado por escrito el hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
    No obstante, el empleado podrá asumir inmediatamente sus funciones, si el decreto o resolución expresamente así lo dispusiere, fundado en razones impostergables de buen servicio. El decreto o resolución que así lo ordenare no podrá ser retirado de su tramitación de la Contraloría General de la República, si el funcionario ya hubiere asumido sus funciones. Si este Organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al empleado, quien dejará de actuar. Las actuaciones del empleado, efectuadas durante ese período, serán válidas y darán derecho a la remuneración correspondiente, que se pagará con cargo al ítem de imprevistos del Presupuesto del respectivo Servicio.
    Las suplencias o interinatos en Servicios de Urgencia y Hospitalarios podrán ordenarse aun sin decreto o resolución, debiendo ser dictados éstos en todo caso y remitidos a la Contraloría dentro de treinta días de dispuesta la medida.
    En el caso del inciso anterior, si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución, perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que fueren pertinentes.
    La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual el empleado asuma sus funciones.
    Artículo 140°.- La persona que asuma un empleo en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, incurrirá en el delito de anticipación indebida de funciones, y el decreto o resolución que la hubiere nombrado no podrá seguir tramitándose. El Jefe del Servicio, o quien lo reemplace, si se tratare del nombramiento del Jefe, pondrá este hecho en conocimiento inmediato de la Contraloría General y su omisión será considerada falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere afectarles.
    Artículo 141°.- El empleado que prolongue indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir. En este caso, se comunicará el hecho a la Contraloría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
    La Contraloría General, en los casos a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, enviará los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para que entable las acciones correspondientes.
    Artículo 142°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el empleado deberá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que deba reemplazarlo. En tal evento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Jefe Superior del Servicio, quien adoptará las medidas correspondientes para dar solución a la situación producida, en un lapso no mayor de 30 días, al cabo de los cuales, en todo caso, el empleado debe dejar el Servicio.
    El empleado que, en cumplimiento de lo expresado en este artículo, prolongue su desempeño tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al empleo.
    Artículo 143°.- El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo. El horario normal de trabajo de los empleados será de cuarenta y tres horas semanales, distribuídas a razón de 8 horas diarias en los cinco primeros días hábiles, y de tres en el día Sábado hasta el mediodía. Sin embargo, los empleados que para desempeñar un empleo requieren un título profesional universitario, tendrán una jornada semanal de sólo treinta y tres horas, distribuídas a razón de seis horas diarias en los cinco primeros días hábiles, y de tres en el día Sábado hasta el mediodía.
    Artículo 144°.- Los empleados deben desempeñar el empleo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales la tarde de la víspera de Pascua y Año Nuevo. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriados, licencias o permisos autorizados en este Estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del Jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 210, respectivamente.
    La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el Jefe del Servicio con la petición de renuncia, previa investigación sumaria.
    El Jefe de Servicio u Oficina que no haya cumplido esta disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior, será sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de otras responsabilidades, previo sumario.
    Párrafo 2
    Obligación de desempeñar comisiones
    Artículo 145°.- El empleado está obligado a desempeñar las comisiones que le encomiende la autoridad competente, conservando la propiedad de su empleo.
    Las comisiones las ordenará el Presidente de la República en la administración fiscal, y el Jefe Superior en los demás servicios.
    Artículo 146°.- Las comisiones podrán ordenarse dentro o fuera del Servicio y dentro o fuera del país.
    En caso alguno, en virtud de estos cometidos, podrá desempeñarse funciones que correspondan a un empleo que deba ser provisto en alguna de las normas que indica el artículo 7°. El decreto o resolución respectiva deberá expresar las funciones que se ordenen.
    Artículo 147°.- Si la comisión dentro del país impide al funcionario desempeñar el cargo de que es titular no podrá durar más de seis meses, sin que se pueda prorrogar o renovar la misma u otra comisión, a menos que transcurra el plazo mínimo de un año.
    Artículo 148°.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza, en todo caso, el decreto indicará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto, y el plazo de duración del cometido. El decreto llevará, además, la firma de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores.
    Artículo 149°.- Los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de una beca y a quienes se les conserve la propiedad de sus empleos, como asimismo, se les mantenga determinada remuneración, tendrán la obligación, dentro de los noventa días de su regreso al país, de presentar un informe escrito al superior jerárquico en el que den cuenta de la labor o estudios realizados o del cometido especial efectuado, y no podrán dejar voluntariamente la Administración antes de haber transcurrido un plazo igual a aquél por el cual hubieren percibido remuneración durante su permanencia en el extranjero, a menos que devuelvan las sumas que hubieren percibido.
    Deberán rendir caución para asegurar el cumplimiento de una u otra de estas obligaciones.
    Artículo 150°.- En virtud de una comisión, el empleado no podrá ser obligado a ejercer cometidos, funciones ni comisiones de carácter o naturaleza a las de su empleo o ajenas al servicio público o a los conocimientos propios de las funciones inherentes al cargo que desempeña o que poseyere. La Contraloría General de la República resolverá, a la mayor brevedad, previo informe del Jefe Superior respectivo, los reclamos que interpongan los empleados sobre el particular, debiendo ratificar la orden, o requerir su modificación al Ministro correspondiente.
    Solamente si la orden fuere ratificada, el empleado deberá cumplirla, y si no lo hiciere, se le pedirá la renuncia de su empleo, previo el sumario administrativo correspondiente.
    Párrafo 3
    Obligaciones de Obediencia
    Artículo 151°.- El empleado cumplirá fiel y esmeradamente sus deberes para con el servicio y tiene obligación de obedecer las órdenes que le imparta el superior jerárquico.
    Si el empleado estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.
    Tanto el empleado que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la Contraloría General de la República y a la Jefatura Superior del Servicio dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.
    Párrafo 4
    Obligaciones de Defensa
    Artículo 152°.- Todo funcionario tiene la obligación de justificarse ante su superior jerárquico de los cargos que se le formularen con publicidad, dentro del plazo que por éste se le fije, atendidas las circunstancias del caso.
    Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la Administración deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de publicidad en que aquellos se formularen, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.
    Párrafo 5
    Deberes Morales
    Artículo 153°.- la función impone al empleado que la ejerce la obligación de atender esmerada y cortésmente a toda persona que concurra ante él, y a los Jefes Superiores la de prestar atención inmediata a los reclamos que se le formularen por los particulares relativos al incumplimiento de este deber, sancionando disciplinariamente al o a los culpables.
    Artículo 154°.- El empleado debe comportarse con dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida social, como, asimismo, guardar respeto y lealtad a sus jefes y compañeros del Servicio y, de un modo general, al personal de la Administración, siempre que con ello no se incurra en alguna omisión sancionada por este Estatuto, el Código Penal u otras leyes especiales.
    Artículo 155°.- El empleado debe guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales. La infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que los hechos dieren lugar.
    Artículo 156°.- Ningún empleado, en razón de sus funciones, podrá solicitar, aceptar o hacerse prometer donativos o cualquiera otra ventaja para sí o en favor de terceros, y la infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
    Artículo 157°.- El funcionario debe proporcionar con absoluta fidelidad y precisión los datos que la Administración le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ellos puedan ser de interés a la Administración.
    Artículo 158°.- El empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos, deberá permitir que el interesado en la tramitación de un expediente que le concierne tome conocimiento por sí mismo o por su abogado, legalmente designado, de las piezas que vayan agregándose a dicho expediente y de las diligencias que se produzcan en el curso de su tramitación, salvo que se tratare de materias reservadas por su naturaleza o a las cuales se hubiere dado tal carácter por la ley, los reglamentos o la orden escrita de autoridad competente.
    Artículo 159°.- Todos los empleados que tengan a su cargo la administración y custodia de bienes y dineros del Estado estarán obligados a rendir fianza a satisfacción de la Contraloría General y en conformidad a su Ley Orgánica.
    Artículo 160°.- El empleado tiene la obligación, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, de denunciar a la Justicia los crímenes o delitos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de la instrucción de un sumario o una investigación.
    Párrafo 6
    Prohibiciones
    Artículo 161°.- Ningún funcionario podrá tomar la representación del Fisco o del Servicio a que perteneciere para ejecutar actos o celebrar contratos que excedieren de sus atribuciones propias o que comprometan el Erario Nacional o el patrimonio del Servicio, salvo que una disposición legal o una orden de autoridad competente le hubiere facultado para tal objeto. Las obligaciones que nazcan de los actos realizados por el empleado con infracción de estas normas, serán de su exclusiva responsabilidad, y si fueren varios los que hubieren intervenido, la responsabilidad será solidaria.
    Artículo 162°.- El empleado no podrá intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos del primero al cuarto grado, inclusive, o por afinidad comprendidos entre el primero y el segundo grado, o las personas ligadas con él por adopción. La infracción a esta prohibición será sancionada con alguna medida disciplinaria que implique la expiración de las funciones del infractor.
    Artículo 163°.- El empleado no podrá actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las Instituciones que de él formen parte, salvo de que se trate de un derecho que le atañe directamente a él, a su cónyuge o a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, inclusive.
    Tampoco podrá intervenir ante los Tribunales de Justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ni declarar en juicio en que tenga interés el Estado, sin previa comunicación su Jefe Superior.
    Artículo 164°.- Los empleados no podrán ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquiera naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y éstos no podrán aceptarlos.
    La infracción de este artículo será sancionada con multa de 15 a 30 días de sueldo, concediéndose acción pública para denunciar estas faltas a la Contraloría General de la República.
    Artículo 165°.- Ningún empleado obligado a rendir fianza podrá concurrir a salas de juego de azar o hipódromos.
    Artículo 166°.- Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado no podrán sindicarse ni pertenecer a sindicato alguno, ni formar brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político.
    Tampoco podrán declararse en huelga, suspender o interrumpir total o parcialmente sus labores en cualquier forma, ni realizar acto alguno que perturbe el normal funcionamiento del servicio a que pertenezcan.
    Artículo 167°.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este párrafo será sancionada disciplinariamente con alguna de las penas señaladas en este Estatuto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que de los mismos hechos pudieren derivarse.
    No obstante la infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, deberá ser sancionada, a lo menos, con suspensión del empleo, y los promotores serán destituídos.
    Párrafo 7
    Incompatibilidades
    Artículo 168°.- En un mismo Servicio no podrán figurar dos o más empleados ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el 3er. grado inclusive, de afinidad hasta el 2° grad o adopción, cuando entre ellos haya relaciones directas de superior a inferior.
    Esta incompatibilidad no regirá tratándose de las relaciones de dependencia entre los Ministros de Estado y los empleados de los Ministerios respectivos.
    Tampoco rige esta incompatibilidad en las relaciones entre el director y profesor de cualquier establecimiento educacional.
    Cuando en virtud de la provisión de un empleo u otra causa se produzcan relaciones directas de superior a inferior entre empleados unidos por los vínculos que se indican en el inciso primero de este artículo, el empleado subalterno deberá ser destinado a un empleo en que esas relaciones directas no se produzcan.
    Artículo 169°.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto; se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.
    Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible siempre que exprese formalmente su aceptación del nuevo empleo. Pero una vez tramitado el decreto o la resolución de nombramiento, cesará por el ministerio de la ley en el cargo anterior. En este caso la Contraloría General comunicará por escrito el hecho de la cesación al Servicio correspondiente.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los nombramientos de empleados interinos o suplentes, los cuales sólo estarán obligados a desempeñar el empleo para el que sean nombrados en estas calidades, conservando la propiedad de aquél en que son titulares. La remuneración que perciban será exclusivamente la de los empleos que sirvan como suplentes o interinos.
    Artículo 170°.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, son compatibles los siguientes empleos:
    a) Los que correspondan a funciones para cuyo desempeño se requiere estar en posesión de un título profesional universitario y los remunerados por horas, ambos hasta por un máximo de ocho horas diarias.
    b) Cualquier empleo de la Administración del Estado con los empleos docentes remunerados por horas de clases, hasta el máximo de doce horas semanales;
    c) Los empleos docentes con las funciones de representante, alcalde o regidor;
    d) Los empleos que puedan desempeñarse simultáneamente en las poblaciones con menos de 15 mil habitantes, previo informe favorable del Intendente o Gobernador respectivo;
    e) Los empleos a que se refiere el presente Estatuto con las funciones de Ministro de Estado; pero, en este caso, no se podrán percibir simultáneamente la renta de Ministro y las remuneraciones del empleo, debiendo optar el interesado por aquélla o éstas, y
    f) Los empleos a que se refiere el presente Estatuto, hasta con dos cargos de consejeros de Organismos estatales en donde existan consejos o juntas.
    Artículo 171°.- No obstarán a lo dispuesto en el artículo 168 los honorarios que puedan percibir los empleados en atención a su idoneidad o especialidad profesional o técnica, del Fisco o de la respectiva institución empleadora, en conformidad a lo establecido en el artículo 8°, y siempre que los trabajos especiales que se les encomienden los realicen fuera de la jornada normal de trabajo y sin perjudicar al correcto desempeño de su empleo.
    Asimismo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, los empleados podrán percibir honorarios de las Municipalidades y de cualquiera otra institución del Estado no regulada por el presente Estatuto.
    Artículo 172°.- Los beneficios de pensiones de jubilación de retiro o de montepío, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, las Municipalidades o a cualquiera institución del Estado, no podrán ser nombrados en empleos regidos por este Estatuto, a menos que el nuevo nombramiento ordene la reducción del sueldo correspondiente en una suma igual a la totalidad de la pensión de jubilación, retiro o montepío de que disfruten.
    Artículo 173°.- Las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el presente Estatuto son sin perjuicio de las que se contengan en leyes especiales.
    Sin embargo, las normas contenidas en leyes especiales y que obsten al ejercicio libre de una profesión, no impedirán a los empleados con título profesional universitario expedir informes en materias de su especialidad.
    Artículo 174°.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al empleado de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.
    TITULO IV
    Responsabilidad de los empleados
    Párrafo 1°
    Responsabilidad administrativa
    Artículo 175°.- El empleado que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa y será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
    Artículo 176°.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituír delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado al Servicio en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía.
    En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.
    Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como toda indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la renta que le habría correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años.
    Párrafo 2
    Clasificación de las medidas disciplinarias
    Artículo 177°.- Las medidas disciplinarias, por orden de gravedad, son las siguientes:
    a) Amonestación;
    b) Censura por escrito;
    c) Multa de uno a treinta días de sueldo;
    d) Suspensión del empleo, que puede fluctuar entre treinta días y tres meses;
    e) Traslado;
    f) Petición de renuncia, y
    g) Destitución.
    Artículo 178°.- La amonestación consiste en una reprensión privada que se hace personalmente al funcionario afectado, sin dejarse constancia en su Hoja de Servicios.
    Artículo 179°.- La censura por escrito consiste en la reprensión formal que se hace al funcionario afectado, dejándose constancia en su Hoja de Servicios.
    Artículo 180°.- La multa consiste en la privación de parte del sueldo, con la obligación de desempeñar el cargo.
    Artículo 181°.- La suspensión consiste en la privación temporal del empleo sin goce de sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y las prerrogativas inherentes al cargo.
    Artículo 182°.- El traslado consiste en la destinación obligada del empleado por un plazo no inferior a seis meses a una provincia diferente de aquella en que estuviere prestando sus servicios. El decreto o resolución que aplique esta medida determinará el lugar y funciones en que el empleado se desempeñare, mientras dure la medida, sin que el empleado pueda reclamar de las funciones encomendadas, y sin otro derecho que a los pasajes y a la gratificación de Zona, si procediere.
    Esta medida podrá aplicarse aun cuando signifique para el afectado la imposibilidad de desempeñar cargos compatibles.
    Artículo 183°.- La petición de renuncia consiste en la notificación escrita al empleado de presentar ésta dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimiento de declararse vacante el cargo.
    Artículo 184°.- La destitución es la resolución de la autoridad que nombra al empleado de poner término, por motivos fundados, a las funciones de éste, desposeyéndolo de todos los derechos y prerrogativas del cargo que desempeña.
    En el caso de que la destitución tenga por fundamento la comisión de delito por parte del empleado, éste perderá, además, su derecho a percibir la jubilación y el desahucio que pudiere corresponderle.
    Párrafo 3
    Autoridades que aplican las medidas disciplinarias y
reglas a que deben someterse
    Artículo 185°.- Las medidas disciplinarias serán aplicadas por el Jefe Superior del Servicio, con excepción de la destitución que en todo caso lo será por la autoridad que debe nombrar al empleado, previo informe de la Contraloría General en que se establezca la procedencia de aplicar dicha medida. Las destituciones de los Jefes de Oficinas, Directores o Jefes Superiores de Servicios y de los empleados superiores, se decretarán con acuerdo favorable del Senado.
    Sin embargo, los Jefes Zonales o Provinciales podrán aplicar las medidas disciplinarias de las letras a), b), c) y d) del artículo 177 a los empleados de su respectiva zona o provincia.
    Artículo 186°.- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Sin embargo en los casos que la ley señale una medida disciplinaria determinada, se aplicará ella con prescindencia de tales circunstacias atenuantes o agravantes.
    Artículo 187°.- Procederá siempre aplicar la medida disciplinaria de petición de renuncia en los casos que se indican a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales:
    a) Cuando el empleado no reasuma sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o licencia, salvo justificación del retardo ante el Jefe Superior;
    b) Cuando un empleado se ausente del servicio por más de tres día consecutivos, sin causa justificada ante la autoridad a que se refiere la letra precedente;
    c) Cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito de acción pública; y d) Cuando el empleado se hiciere acreedor a esta medida debido a que observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o el prestigio de éste, establecido debidamente en el correspondiente sumario administrativo.
    Artículo 188°.- La medida disciplinaria de destinación se aplicará en los siguientes casos:
    a) En los caso previstos en el N° 8 del artículo 72 de la Constitución Política;
    b) Cuando el empleado fuere condenado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones, y
    c) En los demás casos especialmente contemplados en este Estatuto o en leyes especiales.
    Artículo 189°.- Las medidas disciplinarias no pueden aplicarse sin que previamente se haya tramitado una investigación o un sumario administrativo.
    Párrafo 4
    Investigación sumaria
    Artículo 190°.- Cuando los hechos que deban investigarse sean de poca importancia, a juicio del Jefe Superior del Servicio o del Jefe Zonal o Provincial, en su caso, se practicará una simple investigación sumaria, en un procedimiento breve que no podrá durar más de 10 días y que tendrá por objeto verificar la existencia de la infracción y la participación del inculpado, y formular a éste los cargos correspondientes, los que deberán ser contestados por escrito en un plazo no superior a dos días contados desde la notificación. Vencido este plazo, se emitirá por la persona a quien se haya ordenado practicar la investigación, una vista o informe en el que se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y las conclusiones a que se haya llegado, proponiéndose la absolución o la sanción disciplinaria que, a juicio del investigador, corresponda aplicar.
    La investigación sumaria procederá también en los demás casos expresamente determinados por la ley.
    Como consecuencia de una investigación sumaria no podrá aplicarse una medida disciplinaria superior a la señalada en la letra c) del artículo 177.
    Artículo 191°.- La resolución respectiva será notificada al afectado, quien podrá recurrir de apelación ante el Jefe Superior del Servicio en el plazo fatal de 5 días. La apelación sólo procederá en el caso de que la medida se haya aplicado por otra autoridad.
    En todo caso, la resolución será remitida a la Contraloría General de la República, para el cumplimiento del trámite de toma de razón.
    Artículo 192°.- Si durante la investigación se comprueba que los hechos revisten mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, la iniciación de un sumario administrativo.
    Párrafo 5
    Sumario administrativo
    Artículo 193°.- En aquellos caso en que, a juicio del Jefe Superior, o del Jefe Provincial, según corresponda, atendida la gravedad o naturaleza de la infracción, no fuera posible establecerla mediante una simple investigación sumaria, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo.
    Artículo 194°.- Se incoará el sumario administrativo por resolución del Jefe Superior del Servicio, en la que se designará al Fiscal que deba instruirlo. El Fiscal deberá tener igual o mayor grado o categoría que el funcionario que aparezca inculpado.
    No obstante, si designado el Fiscal en conformidad a las normas precedentes, apareciere comprometido, en el curso de la investigación, un funcionario de igual o de mayor grado o categoría, continuará aquél sustanciando el proceso hasta que decrete el cierre del sumario.
    Artículo 195°.- Notificado que sea el Fiscal de la resolución a que se refiere el artículo anterior, designará a un funcionario para que se desempeñe como actuario o ministro de fe, en que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales hasta el término de la instrucción del sumario. El actuario podrá ser empleado de cualquier servicio de la Administración regido por este Estatuto.
    Artículo 196°.- A requerimiento del Fiscal, podrá encomendarse a un Fiscal ad hoc la realización de diligencias del sumario que deban efectuarse fuera de la ciudad en que éste se esté instruyendo. Podrá, asimismo, el Fiscal disponer, en casos calificados, que las declaraciones se hagan por escrito.
    Artículo 197°.- El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen.
    Toda actuación debe llevar la firma del Fiscal y del actuario.
    Artículo 198°.- los funcionarios citados a declarar ante el Fiscal deberán fijar en su primera comparecencia o dentro del segundo día de apercibidos para el objeto, un domicilio dentro del radio urbano en que la Fiscalía ejerce sus funciones. Si el inculpado no diere cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al Servicio donde trabaja, siempre que esté ubicado dentro del radio urbano.
    En caso contrario, la notificación se hará a la Oficina de Correos de la localidad en que se instruye el sumario.
    El funcionario se entenderá notificado desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.
    Artículo 199°.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el Fiscal en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del Fiscal o del actuario.
    Artículo 200°.- Se considerará causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:
    a) Tener el Fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
    b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta de los inculpados, y
    e) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción, con alguno de los inculpados.
    Artículo 201°.- Planteada la recusación, el Fiscal o el actuario, en su caso, dejarán de intervenir, salvo para la realización de actuaciones que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación. La solicitud de recusación será resuelta dentro del plazo de 48 horas por el Jefe Superior del Servicio. En caso de ser acogida, se designará, en la misma resolución, un nuevo Fiscal.
    Con todo, el Fiscal o el actuario podrán declararse implicados, por alguna de las causales señaladas en el artículo anterior o invocando otro hecho que, a su juicio, les reste imparcialidad. En este caso, resolverá el Jefe Superior del Servicio, en el mismo plazo ya señalado, cuando se trate del Fiscal o éste cuando se trate del actuario.
    Artículo 202°.- El funcionario designado para instruir un sumario no podrá excusarse de desempeñar el cargo, a menos que se encuentre en alguno de los casos señalados en los artículos precedentes.
    Artículo 203°.- El Fiscal cesará en sus funciones cuando dejare de pertenecer al Servicio o se encontrare imposibilitado de continuar en el desempeño de su cometido. En estos casos se le designará, sin más trámite, un reemplazante.
    Artículo 204°.- En caso de impedimento temporal del Fiscal y mientras dure su ausencia, se le designará un suplente.
    Artículo 205°.- El actuario cesará en sus funciones en los siguientes casos:
    a) Cuando deje de pertenecer a la Administración o quede regido por otro Estatuto;
    b) Cuando se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo; y
    e) Cuando por causa justificada, el Fiscal decida sustituirlo, dejándose constancia en el sumario.
    Artículo 206°.- Cada vez que se nombre un nuevo Fiscal o actuario, sea como titular o suplente, se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 200.
    Artículo 207°.- El Fiscal tendrá el plazo de 30 días corridos para investigar los hechos.
    En casos calificados, el Fiscal podrá pedir las prórrogas de dicho plazo que resulten indispensables para la acertada investigación de los hechos, prórrogas que no podrán exceder de 60 días corridos, salvo cuando estuvieren fundadas en la necesidad de realizar peritajes o investigaciones especializadas, en que estos plazos podrán extenderse, como máximo, noventa días más.
    Acerca de las prórrogas resolverá la autoridad que haya ordenado la instrucción del sumario.
    Artículo 208°.- El Fiscal gozará de amplias facultades para realizar la investigación. Los funcionarios públicos quedan obligados a prestarle la colaboración que solicite.
    Artículo 209°.- Durante la investigación el sumario será estrictamente secreto.
    Artículo 210°.- Agotada la investigación, el Fiscal declarará cerrado el sumario y formulará los cargos o solicitará el sobreseimiento del o de los inculpados. Esta obligación deberá cumplirla en un solo acto y dentro del plazo de 5 días a contar desde la fecha de término de la investigación. No obstante podrá sobreseerse en cualquier estado del sumario respecto de un inculpado cuya inocencia aparezca de los antecedentes.
    Artículo 211°.- Cuando el Fiscal proponga el sobreseimiento se remitirán los antecedentes al Jefe Superior del Servicio, quien podrá aprobar o rechazar esta proposición.
    En el caso de rechazarla dispondrá que se cumplete la investigación dentro del plazo fatal de 10 días, o solicitará que la Contraloría General continúe el sumario.
    Artículo 212°.- En el curso de un sumario administrativo se podrá suspender de sus funciones al o a los inculpados, con medida preventiva.
    Esta suspensión será ordenada por el Fiscal y surtirá efectos desde que fuere notificada al afectado, sin perjuicio de su tramitación posterior en la Contraloría General de la República.
    La suspensión preventiva terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al evacuarse la vista del Fiscal, según corresponda.
    El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.
    La suspensión administrativa no obsta a la suspensión que pudiere ordenar la autoridad judicial.
    Artículo 213°.- La suspensión preventiva privará al empleado del 50 por ciento de su sueldo, a contar desde el 1° del mes siguiente al de aquel en que se hubiere dictado la resolución y mientras ella durare.
    Al inculpado que fuere absuelto o sobreseído se le restituirá en el ejercicio de sus funciones y tendrá derecho a percibir los sueldos que no hubieren sido pagados por causa de la suspensión, dictándose al efecto las resoluciones que procedan. Si la suspensión fuere decretada en sumario en el cual no esté comprometida la responsabilidad pecuniaria del afectado, no se le privará parte alguna de sueldo durante la suspensión.
    Artículo 214°.- El actuario notificará por escrito la suspensión o retención de sueldos a las autoridades que correspondan.
    Artículo 215°.- El Jefe Superior del Servicio, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el inmediato alejamiento del empleado afectado, dándole una destinación transitoria. La resolución será en todo caso fundada y el alejamiento temporal terminará en la misma forma señalada en el artículo 212.
    Artículo 216°. Si de los antecedentes apareciere que hay mérito para formular cargos, el Fiscal así lo hará de acuerdo con las normas anteriores. De los cargos se dará conocimiento escrito y personal al o a los inculpados.
    Artículo 217°.- Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.
    Artículo 218°.- A contar desde la fecha de la formulación de cargos el sumario se hará público sólo para el inculpado o el abogado que asuma su defensa. Se darán las facilidades del caso para que esas personas puedan imponerse de todo lo obrado en el sumario.
    Artículo 219°.- El sumariado deberá contestar los cargos dentro del plazo fatal de 5 días hábiles contados desde la fecha de notificación. En casos calificados, podrá prorrogarse dicho plazo por el Fiscal hasta por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.
    Artículo 220°.- En el escrito de contestación el inculpado acompañará todos los antecedentes y documentos en que fundamente su defensa, y en él podrá solicitar las diligencias probatorias que crea convenientes. El Fiscal dispondrá la recepción de las pruebas o el cumplimiento de las diligencias que considere conducentes al mejor éxito de la investigación y señalará la forma y plazo para su realización.
    Artículo 221°.- Contestados los cargos o vencido el término de prueba a que se refiere el artículo anterior, el Fiscal tendrá el plazo de siete días para evacuar una vista o informe que deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.
    Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos deberá hacerse en la oportunidad debida.
    Artículo 222°.- No se notificará al inculpado el informe del Fiscal; pero una vez evacuado, aquél podrá imponerse de su contenido.
    Artículo 223°.- Evacuado el dictamen del Fiscal, se remitirán los antecedentes al Jefe inmediato del inculpado, quien, a su vez, los remitirá al Jefe Superior del Servicio dentro del plazo de cinco días. El Jefe inmediato podrá, dentro del mismo plazo formular las observaciones o recomendaciones que estime procedentes, las que serán agregadas al proceso antes de su remisión al Jefe Superior del Servicio.
    Artículo 224°.- El Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de diez días, deberá dictar la resolución que absuelva al inculpado o que aplique una medida disciplinaria, según corresponda.
    El Jefe Superior podrá ordenar la reapertura del sumario y fijará plazo para realizar diligencias probatorias o corregir vicios de procedimiento. Si de esas diligencias resultaren nuevos cargos se notificarán sin más trámite al afectado, el que tendrá el plazo de tres días para hacer observaciones.
    Artículo 225°- La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado.
    En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos:
    a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, tratándose de las medidas disciplinarias de las letras a) y b) del artículo 177;
    b) De la apelación, ante el Jefe Superior del Servicio, si la medida hubiere sido aplicada por el Jefe Zonal o Provincial, y siempre que se trate de las medidas contempladas en las letras c), d), e) o f) del artículo 177, y
    c) De apelación, ante la Contraloría General, si la medida hubiere sido aplicada por el Jefe Superior del Servicio, y sólo si se tratare de las medidas contempladas en las letras e) y f) del mismo artículo.
    Estos recursos deben ser resueltos en un plazo no superior a treinta días.
    Artículo 226°.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán interponerse dentro del plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la notificación, y deberán ser fundados.
    Artículo 227°.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por la autoridad competente.
    Artículo 228°.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.
    Artículo 229°.- Contra la medida disciplinaria de destitución no procederá el recurso de apelación ante la Contraloría General; sin embargo en el trámite del informe previo del Contralor podrá el inculpado formular los reclamos que estime necesarios.
    Artículo 230°.- Cuando el Jefe Superior del Servicio estime procedente aplicar la medida disciplinaria de destitución solicitará el informe previo, salvo que no tenga competencia para aplicarla, en cuyo caso remitirá los antecedentes a la autoridad correspondiente.
    Para que el inculpado pueda formular los reclamos a que se refiere el artículo precedente, le deberá ser notificada la resolución que ordene solicitar el informe previo.
    TITULO V.
    Expiración de funciones
    Artículo 231°.- Las funciones del empleado terminan:
a) por la aceptación de la renuncia; b) por la declaración de vacancia del empleo; c) por la destitución; d) por la jubilación; e) por término del período por el cual fue nombrado; f) por supresión o fusión del empleo que servía, y g) por fallecimiento.
    Artículo 232°.- La renuncia es el acto en virtud del cual el empleado hace dejación de su cargo, manifestándolo así, expresamente, a la autoridad que lo haya nombrado.
    La renuncia de un empleo deberá presentarse por escrito y no producirá efecto alguno sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada, y así lo disponga la autoridad.
    Artículo 233°.- La renuncia a un empleo puede ser voluntaria o no voluntaria.
    Es voluntaria cuando proviene de la propia determinación del empleado y no requiere justificación.
    Es no voluntaria la que el empleado debe presentar en los siguientes casos:
    a) Cuando le fuere solicitada por el Presidente de la República, tratándose de empleados de su exclusiva confianza;
    b) Cuando le fuere solicitada como medida disciplinaria;
    c) Cuando, como consecuencia de haber sido su salud declarada irrecuperable, el empleado deba retirarse de la Administración, y
    d) Cuando, tratándose de un profesor, se le disminuyan las horas de clases de que sea titular, por causas ajenas a su voluntad.
    Artículo 234°.- La renuncia voluntaria sólo podrá ser rechazada por la autoridad cuando el empleado se encontrare sometido a un sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado del Servicio por aplicación de una medida disciplinaria. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá ser retenida por la autoridad por un lapso superior a 60 días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.
    Artículo 235°- La declaración de vacancia consiste en la resolución de la autoridad de poner fin a los servicios de un empleado, en los casos siguientes:
    a) Cuando el empleado no se hace cargo de su empleo dentro de los treinta días contados desde la fecha en que se le notifique su nombramiento, si se trata de servicios que deban prestarse en el país, y de tres meses, si se trata de empleos en el extranjero.
    b) Cuando después de la dictación del decreto o resolución que hubiere nombrado al empleado se comprobare que éste no poseía alguno de los requisitos de ingreso exigidos en este Estatuto. En este caso, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, se considerarán válidas las actuaciones que el empleado hubiera realizado;
    c) Cuando el empleado pierde alguno de los requisitos exigidos para el ingreso en el presente Estatuto;
    d) En los casos de calificación insuficiente a que se refiere el artículo 47 de este Estatuto;
    e) En todos aquellos casos en que el empleado, debiendo presentar la renuncia que le fuere solicitada por la autoridad competente, no lo hiciere dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado desde que se le comunique la petición de renuncia, y
    f) Cuando el Presidente de la República, por razones de buen servicio, lo dispusiere respecto de los empleados que tengan 65 o más años de edad o 40 o más años de servicios.
    Artículo 236°.- El decreto o resolución que conceda el beneficio de la jubilación tendrá el efecto de hacer cesar en el desempeño de sus funciones al empleado que lo solicite encontrándose en servicio activo, a contar desde el día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a percibir la pensión respectiva.
    Artículo 237°.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata expiración de sus funciones.
    Con todo el empleado continuará ejerciéndolas con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueve su nombramiento o contrato.
    TITULO VI
    Normas especiales para el Magisterio
    Párrafo 1
    Disposiciones generales.
    Artículo 238°.- Los funcionarios dependientes de las Direcciones de Educación, del Ministerio de Educación Pública, que pertenezcan al escalafón docente, docente directivo, especial y auxiliar de talleres y laboratorios, se regirá por las reglas especiales que se consignan a continuación, con preferencia a las disposiciones generales de este Estatuto.
    Este título será también aplicable al personal administrativo y del servicio de las Direcciones de Educación en los casos en que expresamente se refiera a ellos; en lo demás se regirán por los títulos generales o por el de servicios menores, según corresponda.
    Artículo 239°.- Los nombramientos de personal en carácter de interino tendrán una vigencia máxima de doce meses, prorrogables, en caso necesario, para los nombramientos de personal docente, sin perjuicio de que en los casos expresamente previstos puedan ser indefinidos.
    Artículo 240°.- La subrogación de los empleados procederá, en primer lugar, dentro de la misma repartición o establecimiento educacional; pero si en la categoría inferior inmediata hay dos o más empleados, deberá subrogar el que tenga más antigüedad en dicha categoría, siempre que alguno de ellos tenga mayor grado que los restantes. Si en algún establecimiento educacional no hubiere empleados de la categoría inmediatamente inferior o de la que siga en ésa, subrogará el miembro del personal docente propiamente tal que tenga más antigüedad en la enseñanza fiscal.
    Artículo 241°.- Cuando fuere necesario designar personal docente en calidad de suplente, el nombramiento se regulará por las necesidades del servicio y podrá recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en este título, siempre que reúnan condiciones de eficiencia, a juicio del respectivo jefe del establecimiento. También regirá la disposición anterior en los casos de suplencia para servir cargos administrativos y de servicios, previa propuesta del jefe de la repartición o establecimiento educacional correspondiente.
    Siempre que la ley de Presupuestos consulte fondos para ello cada Dirección de Educación organizará un equipo permanente de profesores suplentes, de acuerdo con las necesidades del servicio.
    Artículo 242°.- Para los efectos de las disposiciones contempladas en este Título y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, el personal que sirve en las diferentes ramas de la enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública se clasificará en la forma siguiente:
    a) Personal docente;
    b) Personal Administrativo;
    c) Personal especial;
    d) Personal auxiliar de talleres y laboratorios, y e) Personal de servicios menores.
    El personal docente se subdivide en docente directivo y en docente propiamente tal.
    Pertenecen al personal docente directivo los funcionarios que, con facultades propias y responsabilidades directas, guían y supervigilan la función educativa y la actividad del personal con que la ejerce con el propósito de alcanzar las finalidades asignadas a la Educación Nacional.
    Pertenecen al personal docente propiamente tal los profesores que imparten enseñanza en las distintas ramas de la Educación Pública. Asimismo, forman parte de este personal todos aquellos que desempeñen funciones técnico-educativas.
    Pertenecen al personal administrativo los empleados que desempeñen funciones de oficina, los encargados de los almacenes y los auxiliares de la docencia, como los Inspectores.
    Pertenecen al personal especial los profesionales, técnicos y prácticos, que no desempeñan funciones docentes y que no estén comprendidos en los otros grupos de empleados que establece este Título.
    Pertenecen al personal auxiliar de talleres y laboratorios los empleados que no desempeñan labores docentes y que tienen a su cargo el trabajo de producción o la conservación y mantenimiento de los equipos y maquinarias, instrumentos y material de enseñanza.
    Pertenecen al personal de servicios menores los empleados encargados directamente del aseo, cuidado y vigilancia de los muebles y locales educacionales, y funciones subalternas de índole similar.
    Artículo 243°.- El personal sometido al régimen del presente Título que desempeñe cargos que se provean sin concurso de antecedentes, ascenderá en el respectivo establecimiento o repartición educacional por orden de calificación, cinco por mérito y, uno por antigüedad, dentro de cada grado; pero si ha sido calificado en Lista de Mérito, tendrá derecho a ascender dentro del correspondiente Servicio, de acuerdo con la misma proporción.
    Los ascensos de este personal serán resueltos por cada Dirección de Educación y decretados por el Ministerio de Educación Pública.
    El empleado que sea ascendido ocupará el último lugar en su nuevo grado, hasta la próxima calificación.
    El resto del personal dependiente de las Direcciones de Educación, para ascender, deberá presentarse a los respectivos concursos de antecedentes.
    Artículo 244°.- De acuerdo con la Constitución Política sólo son compatibles con los cargos de diputados y senador los empleos y funciones docentes siempre que se ejerzan en la ciudad en que celebre sus sesiones el Congreso Nacional.
    Artículo 245°.- El personal que se designe para el desempeño de cargos docentes directivos en los establecimientos dependientes de las Direcciones de Educación, no podrá hacer clases fuera del establecimiento en que ejerce sus funciones, salvo autorización especial concedida por el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Dirección de Educación.
    Artículo 246°.- Las funciones de los cargos de Directores, Jefes de Departamentos, Visitadores y Jefes de Sección, son incompatibles con el desempeño de horas de clases en los establecimientos de enseñanza.
    Artículo 247°.- Las funciones y rentas de Directores, Directoras, Rectores, Vicerrectores, Inspectores Generales, Jefes Técnicos y Jefes de Especialidad de los establecimientos de la enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional con jornada diurna, serán compatibles con 6 horas de clases, o con un cargo en establecimiento nocturno o vespertino.
    Se exceptúa de esta incompatibilidad a los Directores de los Liceos Nocturnos que podrán desempeñar hasta 12 horas de clases. Igual compatibilidad existirá para los Profesores de Educación Primaria, para los de Escuelas Primarias Anexas a los Liceos, de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales y para los profesores Ayudantes y los Ayudantes de Profesores de la Enseñanza Secundaria y Profesional, cualquiera que sea su jornada de trabajo.
    Las funciones que desempeña el personal de servicio en establecimientos diurnos, serán compatibles con un cargo de igual naturaleza en servicios vespertinos o nocturnos.
    Artículo 248°.- El horario máximo semanal de clases que podrá servir un profesor entre establecimientos de enseñanza fiscal y particular, será de cuarenta y dos horas.
    Artículo 249°.- Las permutas serán de dos clases: definitivas y temporales. Estas últimas no podrán tener una duración superior a un año, y pueden renovarse por una sola vez.
    Después de aceptada la permuta por ambos funcionarios no puede uno de ellos renunciar al cambio de empleo, a menos que haya acuerdo entre ambos.
    Artículo 250°.- Los empleados que desempeñen cargos en propiedad que no se proveen por concurso de antecedentes y que, por haber sido calificado en Lista Uno, tuvieren derecho a ascender en cualquier establecimiento o repartición del mismo Servicio Educacional, gozarán de opción preferente para su destinación a un cargo del mismo grado y naturaleza que quedare vacante en un establecimiento o repartición educacional de una localidad de mayor importancia o conveniencia.
    Artículo 251°.- Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco, únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales:
    a) Los Rectores, Directores, Vicerrectores, Subdirectores e Inspectores Generales de los establecimientos con régimen de internado, en este orden de precedencia;
    b) Los Rectores, Directores, Vicerrectores, Subdirectores Escolares Provinciales, Directores de Escuelas Normales e Inspectores Generales de los establecimientos de las diferentes ramas de la Educación Pública, en el mismo orden de precedencia;
    c) Los Ecónomos, Guarda-Almacenes-Ecónomos, Practicantes, bodegueros y personal de las Escuelas Agrícolas nombrados para desempeñar cargos con jornada completa que, a juicio del Director, necesite residir en el local del colegio para servir sus funciones, y d) El personal que preste servicios de cuidado y vigilancia del edificio público en que habita, el cual estará exento del pago de renta de arrendamiento, siempre que dicha franquicia le haya sido reconocida por resolución de la correspondiente Dirección de Educación, que tendrá la misma tramitación que un decreto supremo.
    Artículo 252°.- La ocupación de viviendas en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco, estará subordinada a la capacidad del edificio escolar y a la circunstancia de que no perturbe el funcionamiento normal del colegio.
    Artículo 253°.- Los funcionarios que presten servicios en Escuelas Primarias Rurales y Escuelas Agrícolas y estén obligados a vivir en el edificio destinado a estos establecimientos, por no existir en la localidad casa para arrendar, no pagará rentas de arrendamiento.
    Artículo 254°.- Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de internado o de medio pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan:
    a) Los funcionarios docentes-directivos, administrativos, de servicio y demás empleados que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el establecimiento fuera de las horas de clases, tienen derecho a alimentación gratuita, y
    b) Los miembros de las familias de los citados funcionarios que vivan en el establecimiento educacional, incluyendo en dicho concepto a los empleados domésticos de los mismos, y los restantes empleados del establecimiento, podrán recibir alimentación en el colegio, siempre que cada uno abone mensualmente el diez por ciento de la pensión anual que paguen los alumnos.
    Para los efectos del pago por los familiares, el número de raciones suministradas por el establecimiento debe corresponder, por lo menos, al mismo número de personas que integran el grupo familiar de los beneficiarios mencionados en las letra a) y b) del presente artículo, y la alimentación será la misma que reciben los alumnos.
    Artículo 255°.- En los establecimientos educacionales con régimen de internado o medio pupilaje, la sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos y sólo en este lapso regirán las disposiciones del artículo 254.
    Artículo 256°.- En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones, a título de subvención para comida, salvo resolución fundada del Ministro de Educación Pública.
    Artículo 257°.- El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional.
    Artículo 258°.- Los profesores titulados por el Estado y en funciones en cualquiera de las ramas de la Educación Pública, tendrán derecho a que se les reconozca, para todos los efectos legales, el tiempo que hayan permanecido o permanezcan en el extranjero, hasta por el plazo de cinco años, en el desempeño de alguna comisión o función docente al servicio de los respectivos Gobiernos extranjeros, contratados por éstos o nombrados en las plantas regulares de sus Servicios Educacionales.
    Igual derecho tendrá el mismo personal que haya permanecido o permanezca en el extranjero siguiendo cursos de perfeccionamiento en virtud de una comisión de estudios otorgada por el Gobierno de Chile o en uso de un permiso especial sin goce de sueldo.
    Los interesados deberán comprobar ante la correspondiente Dirección de Educación el tiempo y la naturaleza de tales funciones, como asimismo la circunstancia de que pertenecían a la Educación Pública al ausentarse al extranjero para dar cumplimiento a los fines antes mencionados.
    Los profesores de cualesquiera de las ramas de la Enseñanza Pública que, en concurso, sean becados por Gobiernos o Instituciones extranjeras para hacer cursos de perfeccionamiento, podrán gozar de su sueldo y aumentos trienales durante el tiempo que estén ausentes del país por tal motivo y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
    Artículo 259°.- Los tres alumnos que obtuvieron las más altas calificaciones del total de los licenciados anualmente en cada una de las Escuelas Normales del Estado o reconocidas por éste, tendrán derecho a un abono de tres años de servicios, válidos sólo para los efectos de los aumentos trienales.
    Artículo 260°.- A los Ingenieros y Técnicos que se desempeñen como funcionarios docentes-directivos y docentes propiamente tales en la rama de la Enseñanza Profesional y que hayan trabajado cinco o más años en la industria particular, se les reconocerá hasta el máximo de cinco años, sólo para los efectos de los aumentos trienales. La comprobación del tiempo de trabajo en la industria particular se hará a base del certificado de la respectiva Caja de Previsión u otros medios de prueba, a juicio de la Contraloría General.
    Artículo 261°.- Los funcionarios dependientes de las Direcciones de Educación deberán acreditar, con certificado expedido por el actual Jefe del respectivo establecimiento, el tiempo servido como profesor en Escuelas Primarias Municipales o en establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades.
    El referido certificado deberá indicar las fechas de iniciación y de término de los correspondientes servicios y, además, deberá ser visado por el respectivo Jefe de Sección del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el Archivo de la misma Oficina.
    Sólo cuando no sea posible efectuar la comprobación en la forma antes expuesta, dichos servicios podrán acreditarse mediante una información para perpetuar memoria rendida y aprobada en conformidad a las disposiciones del Título XV, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, debiendo en dicha información declarar como testigos, a lo menos, dos personas que hayan sido Jefes o profesores del mismo establecimiento y en la misma época que el interesado.
    Artículo 262°.- La Superintendencia de Educación Pública coordinará de acuerdo con la respectiva Dirección de Educación y con los organismos que estime conveniente, medios regulares y permanentes de perfeccionamiento del personal, así como cursos o actividades extraordinarias con el mismo fin.
    El personal, en general, estará obligado a participar en actividades de perfeccionamiento cuando el Ministro de Educación Pública así lo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública o de las Direcciones de Educación.
    Artículo 263°.- Conforme a las recomendaciones que le formule la Superintendencia de Educación Pública, de acuerdo con las respectivas Direcciones de Educación, el Ministerio de Educación Pública dictará Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento para el personal docente, administrativo, especial y auxiliar de Talleres y Laboratorios de cada ramo de la Enseñanza, en los cuales se establecerán las normas de organización y funcionamiento a que se sujetarán las actividades de perfeccionamiento, tanto para mejorar los diversos aspectos técnicos de la educación, como para regularizar la situación del personal interino o sin título.
    Artículo 264°.- Los certificados y diplomas que establezcan los Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento, serán otorgados conjuntamente por la Superintendencia de Educación Pública y por la correspondiente Dirección de Educación.
    Párrafo 2°
    Requisitos necesarios para desempeñar funciones en
la Educación Pública.
    Artículo 265°.- Para ser nombrado en propiedad para el desempeño de funciones docentes en los establecimientos de la enseñanza del Estado, se requerirá poseer los títulos otorgados por el Ministerio de Educación, Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado, o por las Universidades reconocidas por el Estado, com sigue:
    1) En la Enseñanza Primaria, tener el título de Normalista, o haber obtenido la propiedad del empleo en este orden de preferencia. Para ser nombrado profesor de curso de párvulos, se requiere poseer el título de profesor Normalista o de profesor Parvulario.
    2) En la Enseñanza Normal, el título de Profesor de Estado o el de Normalista.
    En este último se exigirá:
    a) Haber realizado estudios y obtenido un título en el extranjero en la respectiva asignatura o especialidad, que sea reconocido por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República, o
    b) Comprobar idoneidad en la correspondiente asignatura o especialidad con títulos o grados universitarios, o con cursos especiales de formación en la asignatura o especialidad que se trate de proveer.
    3) En la Enseñanza Secundaria, para funciones docente-directivas o docentes propiamente tales, el título de profesor de Estado, otorgado por la Universidad de Chile o por las Universidades reconocidas por el Estado, en la correspondiente asignatura; y en las Escuelas Primarias Anexas a los Liceos, a los Liceos, el título de Normalista y cinco años de servicios en la Enseñanza Fiscal, a lo menos.
    4) En la Enseñanza Profesional:
    a) Para las funciones docentes o docente-directivas, el título de Profesor de Estado o de Ingeniero, o de Técnico, otorgados por las Universidades del Estado, o reconocidas por éste, o por el Ministerio de Educación Pública, según el caso que corresponda;
    b) Para las clases de especialidades, de práctica de talleres y de laboratorios, el título de Ingeniero, de Técnico o de Profesor de Estado en la especialidad que corresponda, conferidos por las Universidades del Estado o reconocidas por éste, o por el Ministerio de Educación Pública; los Profesores de Estado en la asignatura correspondiente podrán también desempeñar clases de Laboratorio, y
    c) Para las clases técnicas que no sean de especialidad, el título de Profesor de Estado, conferido por el Ministerio de Educación Pública o por las Universidades del Estado o reconocidas por éste, en la asignatura correspondiente.
    Sin embargo, para los cargos de Ayudantes de Profesor o de Profesor-Ayudante, en los servicios de la Enseñanza Profesional, se podrá nombrar a los egresados de cada una de las Escuelas de las diferentes ramas del Servicio, con calificación "Buena", a lo menos.
    Artículo 266°.- A falta de profesores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior para desempeñar interinamente funciones docentes, se preferirá, en el mismo orden y dentro de cada letra:
    a) En la Enseñanza Primaria:
    1°) A los licenciados de Escuelas Normales del Estado, o reconocidos por éste, y
    2°) A los licenciados de Educación Secundaria o a los que hubieren rendido el Quinto Año de Escuela Normal, reconociéndose en todo caso prioridad a los que hubieren seguido cursos de capacitación en Escuelas Normales del Estado.
    b) En la Enseñanza Normal, Secundaria y Profesional.
    1) A los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad de Chile, o reconocidas por el Estado. Además, para la Enseñanza Comercial y Técnica, a los que hubieren hecho estudios completos de la asignatura o especialidad en establecimientos dependientes de la Universidad Técnica del Estado;
    2) A los profesores titulados en asignaturas afines;
    3) A los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer;
    4) A los que estuvieren en posesión de títulos otorgados por el Ministerio de Educación Pública, correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que se trata de proveer.
    5) A los profesores titulados en otras asignaturas;
    6) A los que hubieren egresado de la Enseñanza Profesional para los cursos de primero y segundo años de su especialidad en cada una de las correspondientes ramas, y
    7) A los normalistas, para el primer ciclo de las Humanidades y para las clases teóricas que no son de especialidad, en el primer grado de cada una de las ramas del Servicio de Educación Profesional.
    Artículo 267°.- A falta de personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, las vacantes se proveerán interinamente a propuesta del Director de Educación respectivo.
    Artículo 268°.- Los profesores no titulados que se designen en las ramas de la Enseñanza Normal, Secundaria y Profesional, por medio de concurso, permanecerán en sus cargos por tiempo indefinido en el carácter de interino, hasta que las necesidades del servicio aconsejen nombrar en su lugar un profesor titulado, previo concurso de antecedentes. Sin embargo, los mismos profesores serán nombrados en propiedad cuando obtengan el título correspondiente o cumplan los requisitos que exige el Reglamento respectivo.
    Artículo 269°.- Los profesores de Educación Primaria que no posean el respectivo título docente, y que anteriormente no hayan obtenido la propiedad de sus empleos, desempeñarán sus funciones en carácter de interinos hasta el mes de Febrero, inclusive, del año siguiente a aquel en que cumplan dos años de servicios en el cargo. Dentro de este plazo deberán realizar los cursos de perfeccionamiento y rendir los exámenes que determine la Dirección, con aprobación del Ministro.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y con el solo informe del Director respectivo, podrá ponerse término al interinato en casos calificados.
    Artículo 270°.- En la Escuela Primaria, para desempeñar cargos de Profesores Especiales, será indispensable cumplir con alguno de los siguientes requisitos, en el mismo orden de preferencia:
    a) Ser Normalista y tener el título universitario de la especialidad correspondiente;
    b) Ser Normalista con un curso de formación profesional en la Escuela Normal Superior, en el ramo de que se trata, de por lo menos dos años de duración, o ser egresados de la misma Escuela Normal con el título de Profesor de Educación Primaria especializado en Educación Artística, o ser Normalista con estudios durante dos años en la respectiva asignatura técnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento;
    c) Ser titulado o egresado de una Escuela Universitaria, en la respectiva especialidad del ramo, y d) Ser titulado en la especialidad por el Ministerio de Educación Pública o por Universidades del Estado o reconocidas por éste y haber realizado satisfactoriamente un curso de formación pedagógica en la Escuela Normal Superior de, por lo menos, dos semestres de duración.
    En la Escuela Primaria, para desempeñar cargos de Profesor en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales para Adultos, y en la Educación Secundaria para servir el cargo de Profesor de Talleres o de Cursos de Enseñanza Práctica anexos a los Liceos, se preferirá a los egresados de establecimientos que forman parte de la Universidad Técnica del Estado, o de establecimientos de la Enseñanza Especializada dependientes de la Universidad de Chile o de Universidades reconocidas por el Estado o de la Dirección de Enseñanza Profesional, según la especialidad. Sin embargo, los profesores Normalistas que hayan hecho durante dos años estudios de la correspondiente asignatura técnica en el Instituto de Cursos Libres de Perfeccionamiento, podrán ser nombrados en Escuelas Talleres, Grados Vocacionales y Escuelas Especiales de Adultos.
    En todo caso, a falta de personal que cumpla con los requisitos señalados anteriormente, podrá designarse en calidad de interino a personas que posean condiciones para el desempeño de los respectivos cargos, a juicio de las personas que intervengan en su nombramiento y de acuerdo con el artículo 267.
    Artículo 271°.- Para los efectos del presente Estatuto tendrán equivalencia los títulos y estudios de las Universidades reconocidas legalmente por el Estado en conformidad con el D.F.L. N° 280, de 20 de Mayo de 1931, y la tendrán, además, los títulos y estudios de la Universidad Técnica del Estado y de los establecimientos particulares de formación pedagógica reconocidos por el Estado y con exámenes válidos.
    Artículo 272°.- Para desempeñar funciones especiales en los Servicios de Educación Pública se requiere poseer un título otorgado o reconocido por el Estado que acredite competencia en las funciones de que se trata. A falta de personas tituladas, se deberá comprobar la competencia de los candidatos mediante un examen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas de los respectivos colegios profesionales.
    Artículo 273°.- Para ser designado en un cargo de auxiliar de talleres o laboratorios, es indispensable ser egresado de la Universidad Técnica del Estado en la correspondiente especialidad, o en la respectiva rama de la Dirección de Enseñanza Profesional, o, en su defecto, acreditar documentalmente, práctica en la especialidad y comprobar competencia mediante un examen especial.
    Artículo 274°.- Para ser nombrado en cargos de establecimientos nocturnos y vespertinos, se exigirán los mismos requisitos que para los cargos de establecimientos diurnos, primarios, secundarios o de enseñanza profesional de la última categoría.
    Párrafo 3
    Provisión de los cargos en la Educación Pública.
    Artículo 275°.- La provisión de los cargos a contrata, de planta en carácter de interino, y la provisión en propiedad de los cargos de planta correspondientes a personal administrativo, especial, auxiliar de talleres y laboratorios y de servicio, se hará a propuesta unipersonal del Director respectivo.
    En la educación Secundaria y en los servicios de Enseñanza Profesional los profesores Jefes serán designados a propuesta del respectivo Jefe del establecimiento.
    En aquellos establecimientos que no sean de carácter experimantal, los nombramientos para las horas de clases correspondientes al Plan Variable serán en el carácter de interino y podrá ponerse término a ellos cuando la Dirección respectiva lo estime conveniente, o a petición del Jefe de establecimiento.
    Artículo 276°.- Los nombramientos de suplentes se harán por resolución del correspondiente Director de Educación, la que tendrá la misma tramitación de los decretos.
    Artículo 277°.- La provisión de los cargos correspondientes al personal docente se hará por concurso de antecedentes, como norma general, y los agraciados deberán desempeñar sus cargos por lo menos durante un año, siempre que el horario total que desempeñen sea de treinta horas o más.
    Artículo 278°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la provisión en propiedad de los siguientes cargos, que se hará a propuesta de los Directores correspondientes:
    a) Directores de Escuelas Primarias de Segunda y Tercera clases, profesores, comunes, especiales, de Escuelas Primarias, Escuelas Primarias Vespertinas o Nocturnas, cualquiera que sea el establecimiento en que los citados profesores presten sus servicios;
    b) Jefes de Trabajos prácticos, Maestros de Oficios varios y Prácticos Agrícolas de la enseñanza Primaria y Normal;
    c) Directores de Primera Clase y Directores de Escuelas Urbanas de Segunda Clase, cuyas Escuelas hayan sido elevadas de Segunda a Primera y de Tercera a Segunda Clase, respectivamente, durante su administración, siempre que los favorecidos hayan desempeñado, a lo menos, tres años funciones directivas en dichos establecimientos, con anterioridad a la elevación de categoría a que se refiere este inciso, y reúnan, además, los requisitos exigidos para ocupar el cargo en propiedad;
    En los casos en que estos Directores cuenten con más de veinte años de servicios y cincuenta de edad, no se proveerá el cargo en propiedad hasta que el afectado no haya terminado un curso breve de formación respectiva. El Ministerio de Educación llamará a este personal, cada vez que haya cincuenta Directores, a lo menos, que se encuentren en la situación indicada en este inciso, a realizar cursos de tipo especial, que tendrán el carácter de obligatorios;
    d) Las horas de clases vacantes en el mismo establecimiento en las especialidades o asignaturas en que sea titulado el personal docente-directivo que no haya completado el horario a que legalmente tiene derecho;
    e) Profesores-Jefes en la Educación Secundaria y en el Servicio de Enseñanza Profesional;
    f) Los cargos docentes y administrativos que queden vacantes en un establecimiento de una localidad en la cual preste sus servicios en la Educación Pública el cónyuge de un funcionario docente o administrativo designado en otra localidad siempre que el citado funcionario reúna todos los requisitos para el cargo y esté calificado en Lista Uno o Dos y que ambos cónyuges soliciten el nombramiento a la Dirección respectiva. En todo caso, este derecho sólo podrá invocarse hasta el momento en que se cierre la recepción de solicitudes del concurso respectivo, y
    g) Profesores-Inspectores en los servicios de la Educación Secundaria y de la Enseñanza Profesional. Para ser nombrado en este cargo, en propiedad, se requiere, a lo menos, ser egresado de los Institutos Pedagógicos o estar en posesión del título de Normalista, o haber servido el cargo de Inspector por más de diez años con desempeño de horas de clases.
    Quedan, también exceptuados de lo dispuesto en el artículo 277°, los nombramientos recomendados por la Comisión de Medicina Preventiva, siempre que se trate de la provisión a cargos vacantes de la misma o inferior categoría, siendo indispensable, en este último caso, la aceptación escrita del interesado.
    Asimismo, se exceptúan los traslados que deban efectuarse para dar cumplimiento a una medida disciplinaria, para designar en otro cargo con funciones de distinta naturaleza al personal docente-directivo que sea calificado en Lista Tres, y para llevar a la práctica las conclusiones de sumarios administrativos que recomienden la conveniencia de cambiar personal docente directivo a cargos de la misma naturaleza o a cargos docentes propiamente tales con horario completo.
    Artículo 279°.- Los concursos a que se refiere el artículo 277° serán abiertos por las respectivas Direcciones, de preferencia en los períodos de Abril a Junio y de Septiembre a Noviembre. Cada Dirección preparará con la debida anticipación una lista de todos los cargos que deben ser provistos en propiedad por concurso de antecedentes, con una indicación sumaria de los requisitos exigidos. La mencionada lista será distribuida y publicada suficientemente, a fin de que los interesados puedan tener conocimiento de ella. Si así no lo hiciere, se sancionará al funcionario responsable.
    Los nombramientos por concurso abiertos en el período de Septiembre a Noviembre y que signifiquen ingreso al Servicio, no podrán extenderse a contar de una fecha anterior al 1° de Marzo del año siguiente.
    Artículo 280°.- Los interesados enviarán directamente sus antecedentes a la respectiva Dirección y, además, enviarán copia simple de ellos al Jefe del establecimiento al cual corresponde el cargo concursado. En la Dirección de Educación Primaria, dichos antecedentes serán enviados al Director Provincial correspondiente. La circunstancia de no enviar esta copia simple no será, sin embargo, causal de eliminación del concurso.
    Artículo 281°.- El Jefe a quien se envíen las copias de antecedentes podrá elegir y proponer con informe fundado, a uno de los candidatos que cuenten con los requisitos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya cerrado el concurso.
    Para la información de la terna, la Comisión tendrá en cuenta las calificaciones de los postulantes, la situación y condiciones intelectuales y morales que tengan, así como las capacidades de carácter técnico directivo o docente que se requieran para el desempeño del cargo que se trata de proveer.
    El Director respectivo elevará al Ministro de Educación la propuesta acordada por la Comisión de Concurso, dentro de los seis días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que se otorga al Jefe indicado en el inciso 1° del presente artículo. Si el número de concursos que la Comisión debe resolver en cada oportunidad es superior a veinte dicho plazo de seis días se aumentará en uno por cada seis concursos o fracción.
    Artículo 282°.- Cuando se produzca una vacante inferior a 18 horas semanales de clases en un establecimiento donde haya profesores titulados en la asignatura respectiva, que sirvan horas en propiedad y no tengan su horario completo o lo tengan dividido en varios colegios, tendrán derecho primeramente a que les complete su horario por orden de méritos según las correspondientes calificaciones, o por orden de antigüedad; o bien a que se proceda a su concentración por orden de antigüedad en la enseñanza fiscal, siempre que la medida no lesione la situación económica del interesado.
    En estos casos se procederá sin necesidad de concurso y a propuesta del Jefe del establecimiento.
    Artículo 283°.- Cuando vaquen menos de 18 horas semanales de clases en un establecimiento y no pudieren ser provistas en propiedad sin concurso, el Director respectivo, de acuerdo con el artículo 275, podrá proponer para que desempeñen interinamente a personas que reúnan cualquiera de los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 266, a falta de éstos, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.
    Se llamará a concurso cuando se completen 18 horas o más de la asignatura en el establecimiento, de preferencia en el período más próximo de los señalados en el artículo 279. El respectivo Director, si así lo estima conveniente para este efecto, podrá reunir las horas vacantes de una misma asignatura o de asignaturas que requieran el mismo título para su desempeño, que existan hasta en tres establecimientos del Servicio en la localidad.
    Los nombramientos que resultaren en cualquier concurso que se resuelva en períodos comprendidos entre el 30 de Junio de un año y el 1° de Marzo del año siguiente, se extenderán a contar desde esta última fecha, salvo que recaigan en personas del mismo establecimiento a que pertenezca el cargo que se concursa o en personas que ingresen a la Educación Pública, o que se trate de cargos de la rama de Enseñanza Profesional. En estos casos el nombramiento en propiedad se extenderá inmediatamente.
    Cuando se postergue una designación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, se podrá nombrar interinamente, hasta el 28 de Febrero del año siguiente, a cualquiera persona que cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 266, de acuerdo con el Servicio de que se trata.
    Artículo 284°.- El primer nombramiento para servir en propiedad o interinamente empleos docentes en la enseñanza Primaria Urbana, ubicados en el Departamento de Santiago o en ciudades con más de 60.000 habitantes, sólo podrá recaer en personas que tengan, a lo menos, tres años de servicios docentes en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública.
    En la Educación Secundaria, para que un profesor sea nombrado en propiedad en el Departamento de Santiago, deberá haber servido tres años en provincias.
    Lo establecido en el inciso 1° no regirá para los Normalistas egresados de las Escuelas Normales que hubiesen obtenido uno de los tres primeros lugares de su curso al licenciarse.
    Artículo 285°.- En la provisión de cargos docentes en los establecimientos de Experimentación Educacional, se preferirá al personal que en ellos desempeñe sus funciones, a menos que los antecedentes de los demás concursantes fueren manifiestamente superiores.
    Artículo 286°.- Para ser nombrado en una Escuela Primaria Urbana, los egresados de Escuelas Normales Rurales deberán poseer el título respectivo de Normalista y haber servido tres años en una escuela Primaria rural o en una escuela Agrícola.
    Esta disposición no regirá para aquellos egresados cuyos nombramientos en determinados lugares sea recomendado por la Comisión de Medicina Preventiva.
    Artículo 287°.- A los concursos de antecedentes que se abran para proveer en propiedad cargos docentes, sólo podrán presentarse personas que reúnan los requisitos exigidos por el presente Estatuto, cualquiera que sea la rama de la Educación Pública en que presten sus servicios.
    En caso de que el concurso abierto sea para proveer horas de clases, los interesados podrán optar a la totalidad o a una fracción del horario concursado y la correspondiente Dirección de Educación podrá fraccionar o no el concurso, según la conveniencia del Servicio, previa recomendación de la Comisión de Concursos, acordada por unanimidad.
    Artículo 288°.- En las tres ramas de la Educación Pública, el personal jubilado será considerado para los nombramientos sólo en el caso que no haya personal en servicio o interesados en ingresar a él, que reúnan los requisitos exigidos.
    En la Enseñanza Normal, Secundaria y Profesional, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, sólo podrán hacerlo en el desempeño de hasta doce horas de clases como máximo, compatible con la jubilación, siempre que no se interesen para ellas otros profesores, estén o no en servicio, que puedan ser designados en propiedad en la correspondiente asignatura o especialidad, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.
    Artículo 289°.- En el último trimestre de cada año podrá nombrar en carácter de interino y sólo hasta el 31 de Diciembre del mismo año, a personal docente que no cumpla con los requisitos establecidos en este Estatuto, a fin de permitir la continuación y término de las labores escolares.
    Artículo 290°.- Una Comisión presidida por el Director respectivo e integrada por los funcionarios que se designan más adelante, formarán las ternas a que se refiere el artículo 281. El Ministro de Educación Pública designará por Decreto un representante y el suplente respectivo en las correspondientes Comisiones de ternas.
    Los miembros restantes, salvo que sean individualizados por el presente Estatuto, serán designados por resolución del correspondiente Director, la cual indicará, además, hasta tres funcionarios de la misma categoría en calidad de suplentes, para el caso de ausencia o impedimento de los titulares. En ausencia del Director, esta Comisión será presidida por el funcionario de mayor jerarquía o por el de más antigüedad en el cargo en caso de existir dos o más de igual grado. En caso de que la formación de una terna requiera votación y se produzca empate, decidirá el Director.
    En la Educación Primaria, la Comisión de Concursos estará integrada por el Jefe de Administración y Control, por el Jefe del Departamento Pedagógico y por el funcionario que designe el Ministro de Educación Pública. Cuando se trate de cargos de la Enseñanza Normal el Jefe de esta Sección reemplazará al Jefe del Departamento Pedagógico.
    En la Educación Secundaria, la Comisión de Concursos estará integrada por dos funcionarios de primera Categoría y por el representante del Ministerio de Educación Pública. Cuando se trate de proveer horas de clases o cargos en los Liceos de Experimentación o plazas de profesores de Escuelas primarias Anexas a los Liceos, el Jefe del Departamento o Sección correspondiente reemplazará al miembro de la Comisión menos antiguo o al que le siga, en el caso de que el menos antiguo sea el designado por el Ministro de Educación.
    En la Enseñanza Profesional, la Comisión de Concursos estará integrada por el Jefe y el Visitador de la correspondiente rama de la especialidad y el representante del Ministro de Educación Pública.
    Párrafo 4.
    Categorías, nombramientos y ascensos en la Educación
Primaria y en la Enseñanza Normal.
    Artículo 291°.- Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente de la Educación Primaria y de la Enseñanza Normal, se clasificará en las siguientes categorías:
    Primera Categoría: Jefes de Departamentos, Visitadores y Director de la Escuela Normal Superior;
    Segunda Categoría: Jefes de Sección, Directores Escolares Provinciales y de Enseñanza Indígena, Directores de Escuelas Normales Comunes, Subdirector y Asesor de la Escuela Normal Superior y Director de los Cursos Libres de Perfeccionamiento;
    Tercera Categoría: Inspectores Escolares, Subdirectores de Escuelas Normales Comunes, Inspector General de la Escuela Normal Superior;
    Cuarta Categoría: Inspectores Generales de las Escuelas Normales Comunes, Directores de las Escuelas de Ciegos, de Sordomudos, de Desarrollo de Lisiados y Unificados, Jefe de Orientación Profesional, Directores de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, de Escuelas Experimentales y Especiales;
    Quinta Categoría: Subdirectores de las Escuelas de Desarrollo, Jefes de Gabinete de Orientación Profesional y de la Sección Pedagógica, Directores de Escuelas Primarias de Primera Clase, Escuelas Hogares, Asesores Técnicos de Alfabetización, Subdirectores de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, de Escuelas Experimentales y de Escuelas Especiales, en general, profesores especialistas en orientación profesional e Inspectores Profesores de la Escuela Normal Superior;
    Sexta Categoría: Profesores Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, de las Escuelas Experimentales y Especiales; Inspectores-Profesores de las Escuelas Normales Comunes; Jefes de Trabajos Prácticos de Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, Profesor-Secretario de los Cursos Libres de Perfeccionamiento; Directores de Escuelas Primarias Urbanas, Subdirectores de Escuelas Primarias de Primera Clase; Profesores de Curso; Kindergarten, Jefes de Hogares, Profesores-Inspectores especiales y de Talleres de la Escuela Ciudad del Niño "Juan A. Ríos", Profesores de la Escuela de Lisiados y del Plan Fundamental de Ancud, Jefe de Taller de Oficios Varios de la Escuela Granja N° 40 de San Carlos; y
    Séptima Categoría: Directores de Escuelas Primarias Rurales de Segunda Clase; Directores de Escuelas Primarias de Tercera Clase; Profesores Comunes y Especiales de Educación Primaria, y Profesores Auxiliares de las Escuelas Normales.
    Todo profesor de Educación Primaria y Auxiliar de una Escuela Normal, empezará su carrera en la Séptima Categoría.
    Artículo 292°.- Para poder ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría, en general, se requiere haber servido, por lo menos, cinco años en un cargo de la Séptima Categoría, y para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en las Categorías Quinta a Segunda, inclusive, se requiere haber servido tres años, a lo menos, un cargo de la categoría inferior al empleo que se trata de llenar, o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con doce años de servicios para la Categoría Cuarta y con quince años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda y, además, cuando proceda, haber hecho los Cursos y rendido los exámenes que determinen los Reglamentos especiales.
    Sin embargo, los Normalistas con un mínimo de nueve años de servicios en la Enseñanza del Estado y que estén en posesión de un título docente universitario, para optar a los cargos indicados anteriormente, podrán rendir los exámenes sin necesidad del curso correspondiente.
    Artículo 293°.- Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categoría se requiere ser Normalista o Profesor de Estado, con quince años de servicios efectivos en la rama respectiva, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo. Asimismo, los profesores titulados en los Cursos de Formación de Profesores de Educación o de Pedagogía de las Escuelas Normales y de Directores de Educación, realizados en la Escuela Normal Superior, podrán ser nombrados en los cargos de las categorías Sexta a Cuarta, sin necesidad de haber hecho los cursos ni rendido los exámenes correspondientes, siempre que cuenten con los demás requisitos exigidos por este Estatuto.
    Artículo 294°.- Para formar parte del personal docente-directivo de las Escuelas Normales, se requiere:
    a) Para el cargo de Director de la Escuela Normal Superior, tener quince años de servicios efectivos en la Enseñanza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposición y de antecedentes;
    b) Para ser Director o Subdirector de una Escuela Normal Común y Subdirector o Inspector General de la Escuela Normal Superior tener diez años de servicios en la Enseñanza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposición y de antecedentes, y
    c) Para ser Inspector General de Escuela Normal Común y Director de los Cursos Libres de Perfeccionamiento, tener ocho años en la Enseñánza Fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo en un concurso de oposición y de antecedentes.
    Artículo 295°.- Para ser Director de Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o Director de Escuela-Experimental y Unificadas, se requiere ser Normalista y encontrarse en alguana de las siguientes situaciones:
    a) Ser Subdirector de una Escuela de Aplicación o de una Escuela Experimental;
    b) Ser Profesor-guía de una Escuela de Aplicación, Profesor de Escuela Experimental o Unificada, con no menos de cinco años en el cargo, y
    c) Desempeñar cualquier otro cargo correspondiente a la Quinta Categoría del artículo 291.
    Artículo 296°.- Para formar parte del personal docente propiamente tal de las Escuelas Normales, se requiere estar en posesión de alguno de los títulos señalados en el N° 2 del artículo 265 de este Estatuto.
    Se preferirá al que sea profesor de Estado y Normalista a la vez y, a falta de éste, al con título de Profesor de Estado o, en su defecto, al Normalista con más de cinco años de servicios en las Escuelas de Aplicación o Experimentales; a falta de interesados con los requisitos indicados, podrá nombrarse a cualquier Normalista.
    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, para desempeñar el cargo de Profesor de Educación o de Ramos Profesionales en las Escuelas Normales se requiere estar en posesión del título respectivo, otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado, o por Universidades extranjeras debidamente calificadas, exceptuándose de la exigencia del referido título a los profesores que desempeñen o hayan desempeñado en propiedad durante cinco años, a lo menos, el cargo de Profesor de Educación o de Ramos Profesionales de una Escuela Normal Fiscal.
    Artículo 297°.- Para desempeñar el cargo de Profesor-Guía en una Escuela de Aplicación Anexa a una Normal o el de Profesor en una Escuela Experimental se requiere el título de Normalista, haber servido, a lo menos, cinco años en la Educación Primaria o en la Enseñanza Normal y haber sido aprobado en el correspondiente Curso de Formación de la Escuela Normal Superior.
    Párrafo 5.
    Categorías, nombramientos y ascensos en la Educación
Secundaria
    Artículo 298°.- Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente-directivo de la Educación Secundaria clasificará en las siguientes categorías:
    Primera Categoría: Jefes de Departamentos y Visitadores.
    Segunda Categoría: Rectores y Directores de establecimientos superiores de primera clase, Jefe de Sección y Visitadores de Séptima Categoría;
    Tercera Categoría: Rectores y Directores de establecimientos superiores de segunda clase, y Vicerrectores y Subdirectores de establecimientos superiores de primera clase;
    Cuarta Categoría: Rectores y Directores de establecimientos comunes, Vicerrectores y Subdirectores de establecimientos superiores de segunda clase, e Inspectores e Inspec tores Generales de establecimientos superiores de primera clase;
    Quinta Categoría: Inspectores e Inspectores Generales, y Secretarios y Secretarios Generales de establecimientos superiores de segunda clase, y Sexta Categoría: Inspectores e Inspectores Generales, y Secretarios y Secretarios Generales de establecimientos comunes.
    Artículo 299°.- Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser Profesor de Estado con tres años de servicios efectivos, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda, se requiere haber servido durante tres años, a lo menos, un cargo de la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o, en su defecto, estar en posesión de un cargo docente-directivo al momento del concurso y contar, a lo menos, con seis, nueve, doce o quince años de servicios, respectivamente, en cargos docente-directivos y docentes propiamente tales en la enseñanza fiscal.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá ser nombrado en los cargos de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera y Segunda, el personal docente propiamente tal que no haya desempeñado antes cargos docente-directivos, pero que durante los tres últimos años hayan servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases, o que por desempeñar un cargo administrativo o especial, haya servido durante igual período el horario de clases más próximo a dicho mínimo que permite el Plan de Estudios vigente. Este personal deberá contar, además, con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios en la enseñanza fiscal, respectivamente, para optar a cada una de las categorías indicadas.
    Artículo 300°.- Para ser nombrado en un cargo de los comprendidos en la Primera Categoría se requiere ser Profesor de Estado con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
    Párrafo 6.
    Categorías, nombramientos y ascensos en la Enseñanza
Profesional
    Artículo 301°.- Para los efectos de los nombramientos y ascensos, el personal docente-directivo de la Enseñanza Profesional, se clasificará en las siguientes categorías:
    Primera Categoría: Jefes de Departamentos y Visitadores;
    Segunda Categoría: Jefes de Sección de la Dirección; Directores de: Escuelas Agrícolas, Superiores, Institutos Superiores de Comercio, Escuelas Industriales Superiores, Directoras de Escuelas Técnicas Femeninas Superiores y de la Escuela de Alta Costura, Director del Instituto Politécnico de Linares y Visitadores de 7° Categoría;
    Tercera Categoría: Directores de Escuelas Agrícolas de Primera Clase; Directores de Institutos Comerciales de Primera Clase, Directores de Escuelas Industriales de Primera Clase y Directoras de Escuelas Técnicas Femeninas de Primera Clase;
    Cuarta Categoría: Directores de: Escuelas Agrícolas de Segunda Clase, Institutos Comerciales de Segunda Clase, Escuelas Industriales de Segunda Clase, Escuelas Técnicas Femeninas de Segunda Clase, Institutos Politécnicos; Subdirectores de Escuelas Industriales Superiores y de Primera Clase; Inspectores Generales de: Escuelas Agrícolas Superiores, Institutos Superiores de Comercio; Escuelas Industriales Superiores, y Escuelas Técnicas Femeninas Superiores; Jefes Técnicos de: Escuelas Agrícolas Superiores, Institutos Superiores de Comercio, Escuelas Industriales Superiores, Escuelas Técnicas Femeninas Superiores y Politécnico de Linares y Director del Politécnico de Linares y Director del Politécnico de Sewell;
    Quinta Categoría: Inspectores Generales de: Escuelas Agrícolas de Primera Clase, Institutos Comerciales de Primera Clase, Escuelas Industriales de Primera Clase y Escuelas Técnicas Femeninas de Primera Clase, Jefes Técnicos: Escuelas Agrícolas de Primera Clase, Institutos Comerciales de Primera Clase, Escuelas Industriales de Primera Clase, Escuelas Técnicas Femeninas de Primera Clase y Jefes de Especialidades de Escuelas Industriales Superiores;
    Sexta Categoría: Inspectores Generales y Jefes Técnicos de: Escuelas Agrícolas de Segunda Clase, Institutos Comerciales de Segunda Clase, Escuelas Industriales de Segunda Clase, Escuelas Técnicas Femeninas de Segunda Clase e Institutos Politécnicos de Sewell y Jefes de especialidades de Escuelas Industriales de Segunda Clase.
    Artículo 302°.- Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser Profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola o Ingeniero o Técnico en la Educación Industrial, y tener tres años de servicios efectivos en la Enseñanza Fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, se requiere haber servido durante tres años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o, en su defecto, estar en posesión de un cargo docente-directivo al momento del concurso y contar, a lo menos, con seis, nueve, doce o quince años de servicios, respectivamente, en cargos docente-directivos y docentes propiamente tales en la rama respectiva.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá ser nombrado en los cargos de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda, el personal docente propiamente tal que no haya desempeñado antes cargos docente-directivos, pero que durante los tres útimos años haya servido con un horario no inferior a doce horas semanales de clases o que, por desempeñar un cargo administrativo o especial, haya servido, durante igual período, el horario de clases más próximo a dicho mínimo que permita el Plan de Estudios vigente. Este personal deberá contar, además, con nueve, doce, quince o dieciocho años de servicios en la Enseñanza Fiscal, respectivamente, para optar a cada una de las categorías indicadas.
    Para ser nombrado en el cargo de Jefe de Especialidad en las Escuelas Superiores de Primera Clase y de Segunda Clase de la Enseñanza Industrial, se necesita cumplir los mismos requisitos exigidos para optar al cargo de Jefe Técnico respectivo y ser, además, de la especialidad correspondiente al cargo que se va a desempeñar.
    Artículo 303°.- Para ser nombrado en un cargo comprendido en la Primera Categoría se requiere ser Profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola, o Ingeniero o Técnico en la Educación Industrial, titulado por el Ministerio de Educación Pública, o por las Universidades del Estado o reconocidas por éste, con quince años de servicios en la respectiva rama de la Enseñanza Profesional, a lo menos, y comprobar la competencia necesaria para el cargo.
    Artículo 304°.- Exclúyese de lo dispuesto en los artículos 291, 298 y 301, en primera categoría, al Jefe del Departamento Administrativo de la respectiva Dirección. Exceptúanse de la 2° categoría, en los mismos artículos, el cargo de Jefe de la Sección Escalafón y Propuestas.
    Artículo 305°.- El personal docente dependiente de las diferentes Direcciones de Educación gozará del sueldo base anual correspondiente a sus funciones y de aumentos sobre su sueldo base por cada tres años de servicios fiscales, que formarán parte del sueldo para todos los efectos legales, a razón de 40, 50, 60, 75, 90, 105, 115, 130 y 140 por ciento, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, y 27 años de servicios respectivamente.
    No obstante, los Profesores guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Normales, los Profesores de Escuelas Especiales, Experimentales, Cárceles y de la Escuela Ciudad del Niño "Juan Antonio Ríos", con cinco años efectivos en el cargo, gozarán del sueldo base correspondiente al grado inmediatamente superior al asignado a las funciones que desempeñan.
    Además y siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos para ello, los Profesores de Educación Primaria que hayan sido aprobados en Cursos de Formación para Directores de Escuelas de primera Clase o para Inspectores Escolares, que cuenten con 18 ó 21 años de servicios en la Enseñanza Fiscal respectivamente, que se les haya reconocido por decreto supremo derecho al ascenso a esos cargos y que estén calificados en lista uno, tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a Director de Escuelas de Primera Clase o Inspector Departamental, mientras figuren en dicha Lista de calificación.
    Artículo 306°.- Los profesores remunerados por horas de clases en los diferentes servicios de la Educación Pública podrán percibir sueldos hasta por el desempeño de 36 horas semanales de clases, a excepción de los que presten servicios en establecimientos de Experimentación Educacional dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, quienes no podrán ser nombrados para desempeñar más de 33 horas semanales de clases.
    Cuando exista el caso de profesores que desempeñen horas de clases en Liceos Experimentales y en Liceos que permitan horarios de 36 horas semanales se rebajará del máximo permitido de 36 horas, una por cada diez que desempeñe en un Liceo Experimental.
    En la Enseñanza Profesional los profesores que tengan horas de clases de primera categoría, podrán desempeñar hasta 36 horas, y aquellos que tengan horas de segunda categoría, hasta un máximo de 33.
    Los profesores que tengan clases de ambas categorías rebajarán, del máximo de 36 horas, una por cada diez horas de segunda categoría.
    Artículo 307°.- Se podrán hacer designaciones con cargo a horas de clases para servir funciones de Consejeros Vocacionales de los Liceos y de Profesores-Jefes de curso en la Educación Secundaria, en la Enseñanza Normal y en la Enseñanza Profesional, quienes podrán recibir una remuneración de hasta la correspondiente a un horario completo para los primeros y de dos horas de clases para los segundos, por la atención de las funciones propias a sus cargos. En cada establecimiento habrá tantos Profesores-Jefes como cursos funcionen en él.
    Artículo 308°.- Los mencionados horarios máximos de 36 y 33 horas semanales de clase a que hace mención el artículo 306, se considerarán constituidos por seis y cinco y media cátedras, respectivamente, de seis horas semanales de clases cada una. Dos tercios del horario de cada cátedra corresponderá al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades generales, orientadas al desarrollo y complementación de los Planes de Estudios y a la formación integral de la personalidad del alumno.
    Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en práctica siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos necesarios para el cumplimiento de las determinadas propuestas.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, cuando los actuales profesores hayan cumplido sus horarios, a los profesores de Práctica de Talleres, los que serán nombrados con horario completo.
    Artículo 309°.- El personal docente propiamente tal que sea incluído en la Lista Tres, no podrá ascender ni aumentar su horario de clases mientras no mejore su calificación.
    El personal docente-directivo que sea incluido una vez en la Lista Dos, será destinado a cargos con funciones de distinta naturaleza, como medida de buen servicio. El referido personal no podrá ser ascendido mientras no figure en Lista Uno.
    Los funcionarios que sean incluídos dos veces consecutivas en Lista Tres o una vez en Lista Cuatro, serán eliminados del Servicio, considerándose esas circunstancias como causales de renuncia no voluntaria, reconociéndose al personal afectado derecho a acogerse a los beneficios legales que procedan.
    Artículo 310°.- La calificación del personal será hecha por el Jefe inmediato, o por una Comisión presidida por él, e integrada por los dos funcionarios de mayor jerarquía del establecimiento.
    Las calificaciones serán revisadas por un Jefe superior al que hizo la calificación. Quedará firme la que hubiere aceptado el interesado y fuere aprobada por el revisor. Si la calificación fuere modificada por el revisor, este hecho se comunicará al interesado para que la acepte o reclame de ella a la Junta de Apelación.
    Artículo 311°.- El personal calificado en Lista de Mérito por dos veces consecutivas, tendrá derecho a percibir en el mes de Diciembre de cada año, mientras permanezca en dicha Lista, a título de gratificación extraordinaria, un mes de la remuneración total de que goce en el momento en que quede firme su calificación.
    Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios.
    Artículo 312°.- Después de cada siete años de servicios, el personal docente que haya figurado todo el tiempo en Lista Uno siempre que tenga horario o jornada completa, tendrá derecho a un permiso extraordinario con goce de sueldo, cuya duración podrá comprender desde seis meses y hasta un año, que destinará a su perfeccionamiento profesional en la forma que lo establezca el Reglamento que, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública, dictará el Presidente de la República.
    Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte los fondos necesarios.
    Párrafo final
    Artículo 313°.- Prohíbese a los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación poseer establecimientos educacionales particulares subvencionados por el Estado, ya sea en calidad de propietarios o socios.
    Prohíbese a los funcionarios de las plantas directiva, profesional y técnica de las Direcciones y al personal docente directivo de los establecimientos dependientes de dichas direcciones desempeñar horas de clases en colegios particulares subvencionados por el Estado.
    Artículo 314°.- El personal que hubiere permanecido en el extranjero, sin goce de sueldo, no podrá renovar dicho permiso si previamente no ha desempeñado por lo menos un año el cargo para el que está designado.
    Artículo 315°.- En las Direcciones de Educación, las autoridades encargadas de proponer los nombramientos podrán autorizar que se asuman las funciones del cargo desde la fecha que se indique en la respectiva propuesta. En lo demás regirá el artículo 139 de este Estatuto.
    TITULO VII
    Normas especiales para el personal del Servicio
Exterior
    Artículo 316°.- Los funcionarios del Servicio Exterior se regirán especialmente por las disposiciones que siguen.
    Artículo 317°.- El personal permanente del Servicio Exterior estará integrado: por los Agentes Diplomáticos y Consulares; por el personal de carrera y por funcionarios honorarios, que podrá nombrar el Presidente de la República aun en la categoría de Embajadores.
    Artículo 318°.- Agente Diplómatico es todo representante del Presidente de la República acreditado ante un Gobierno Extranjero o ante una Organización Internacional.
    El personal de carrera estará formado por los funcionarios del Servicio Exterior en los cargos de: Ministros Consejeros o Cónsules Generales de Primera Clase; Consejeros o Cónsules Generales de Segunda Clase; Secretarios de Primera Clase o Cónsules Particulares de Primera Clase; Secretarios de Segunda Clase o Cónsules Particulares de Segunda Clase; Secretarios de Tercera Clase o Cónsules Particulares de Tercera Clase; Cancilleres y por los grados de Jefe de Departamento, Subjefe de Departamento, Jefe de Sección, Secretarios, Oficiales y demás funcionarios de Planta del Servicio Exterior.
    El término de la carrera para los funcionarios del Servicio Exterior -presupuesto en dólares- será el cargo de Ministro Consejero o Cónsul General de primera Clase, y en el presupuesto moneda corriente será de cargo el Jefe de Departamento.
    Artículo 319°.- El personal de carrera, según lo requieran las necesidades del servicio, podrá ser acreditado en funciones estrictamente diplomáticas, consulares, comerciales, económicas, culturales, de prensa, inmigración o propaganda, o en varias de éstas simultáneamente.
    Para su mejor capacitación, si prestan sus servicios en el exterior deberán desempeñarse tanto en misiones diplomáticas como consulares, y si prestan sus servicios en el país, deberán desempeñarse en los diversos departamentos del Ministerio.
    Solamente por decreto fundado podrán encomendarse comisiones especiales a los funcionarios diplomáticos y consulares fuera de la sede de su residencia. En el decreto respectivo se indicará el plazo de duración de esta comisión.
    Artículo 320°.- Cuando las necesidades del Servicio lo requieran, los Ministros Consejeros podrán ser acreditados, con categorías de Embajadores, para desempeñar funciones permanentes en el exterior.
    Artículo 321°.- Los Agregados Militares, Navales y Aéreos, que se nombran a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, integrarán las Misiones en el exterior y quedarán sometidos a sus propias disposiciones orgánicas y reglamentarias, salvo lo dispuesto en el artículo 361 del presente Estatuto.
    Artículo 322°.- La Ley de Presupuestos podrá consultar anualmente las sumas necesarias para designar hasta dos Adictos Civiles Consulares o de Prensa, según lo requieran las conveniencias del Servicio, y su remuneración no será mayor que la que percibe un Secretario o Cónsul Particular de Segunda Clase. Para estos funcionarios no regirán las condiciones de ingreso establecidas por el artículo siguiente, y su designación no podrá ser por un período superior a tres años, renovables por una sola vez.
    Artículo 323°.- A la Planta del Servicio Exterior, con excepción de los Embajadores, se podrá ingresar solamente en el último grado del escalafón y siempre que concurran los siguientes requisitos:
    a) Cumplir con las condiciones señaladas en el presente Estatuto;
    b) Ser aprobado en concurso público de antecedentes y rendir un examen previo sobre cultura general, idiomas y conocimientos especializados.
    Para poder presentarse a este concurso deberán los candidatos acompañar certificados universitarios que acrediten haber egresado de las Escuelas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, o de Ingeniería Civil, o de la Facultad de Economía y Comercio de la Universidad de Chile y demás reconocidas por el Estado, y
    c) Además, se exigirá la presentación de certificados que acrediten conocimientos avanzados de inglés, francés o alemán.
    El Presidente de la República dictará un reglamento para determinar la forma y condiciones en que se realizará este concurso y el examen a que se refiere el artículo 334.
    Artículo 324°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Presidente de la República, en casos calificados y cuando sea conveniente al interés nacional, podrá contratar especialistas o técnicos de reconocido prestigio como asesores de las Misiones de Chile en el extranjero.
    Artículo 325°.- No podrán ser designados más de dos funcionarios con carácter de honorarios en cada Embajada ni más de uno en cada Consulado. Este personal no podrá percibir ninguna clase de asignaciones, salvo la asignación para gastos de oficina, que sólo podrá ordenarse en favor de los Cónsules honorarios que mantengan oficina abierta al público y siempre que la Ley Anual de Presupuestos consulte los recursos necesarios.
    Artículo 326°.- Los funcionarios del Servicio Exterior servirán por períodos de a lo menos, tres años dentro del país, y hasta cinco en el exterior, y serán destinados de acuerdo con las necesidades del Servicio, a menos que razones de buen servicio, calificados por decreto supremo, aconsejen proceder de otra manera.
    Por decreto supremo fundado y en casos especialmente calificadas, podrán hacerse destinaciones en plazos distintos de los que se indican en el inciso anterior.
    Artículo 327°.- Todo funcionario que sea destinado a otro cargo o fuere llamado a prestar servicios en el Ministerio, dispondrá de un plazo mínimo de treinta días para abandonar sus funciones, y de uno máximo de sesenta para asumir las nuevas, salvo circunstancias extraordinarias que calificará el Ministerio. Estos plazos se contarán desde la fecha en que le sea comunicada la resolución.
    Artículo 328°.- Los funcionarios del Servicio Exterior -presupuesto en dólares- podrán ser destinados, por decreto supremo, a prestar servicios en Chile en calidad de adscriptos, conservando su categoría exterior. En estos casos se les pagará sus sueldos en moneda nacional de acuerdo con la escala legal de equivalencia o asimilación.
    Artículo 329°.- Los cargos de la Planta del Servicio Exterior no podrán, en modo alguno, permutarse con otros de la Administración del Estado.
    Artículo 330°.- Las vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior podrán ser llenadas por el Presidente de la República indistintamente con el personal de las Plantas Suplementarias o con el que se reincorpore.
    Artículo 331°.- Los funcionarios que pertenezcan al personal de carrera del Servicio Exterior gozarán de los mismos beneficios de inamovilidad que el resto de los funcionarios de la Administración.
    Para estos efectos se entiende por personal de carrera el que hubiere ingresado en el último grado del escalafón respectivo.
    Sin embargo, transcurridos dos años desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, también serán considerados funcionarios de carrera aquellos que, a pesar de no haber ingresado en el último grado del escalafón, hubieren tenido desde la fecha de su ingreso uno o más ascensos y sido siempre calificados en Lista N° 1.
    Artículo 332°.- Los funcionarios perderán la inamovilidad por:
    a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad o treinta y cinco años de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en la Administración;
    b) Ser nombrados Ministros Consejeros con el rango de Embajador y en misión permanente y mientras desempeñen tales funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 319 y 320.
    Artículo 333°.- Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad hasta el grado de Consejero o Jefe de Sección.
    A Jefe de Departamento, a Ministro Consejero o a Sub-Jefe de Departamento, se ascenderá sólo por mérito.
    No se podrá ascender a Consejero o Cónsul de Segunda Clase o Jefe de Departamento, sin haber prestado servicios efectivos, a lo menos durante cuatro años en algún país latinoamericano, o diez años en las oficinas del Ministerio en Chile.
    Artículo 334° Para poder ascender a Secretario de Tercera Clase, a Cónsul Particular de Tercera Clase o a Secretario 3°, deberá rendirse previamente examen de capacitación.
    El funcionario que en este examen no tenga un resultado satisfactorio, perderá por un año su derecho al ascenso si lo repite y es reprobado por segunda vez, deberá abandonar el Servicio.
    Quedarán exentos de esta exigencia aquellos funcionarios que posean alguno de los títulos profesionales en las menciones a que se refiere el artículo 323.
    Artículo 335°.- El funcionario que ascienda no podrá obtener un nuevo ascenso hasta que hayan transcurrido dos años contados desde la fecha de su último ascenso. Esta disposición no se aplicará en los casos de los grados 5°, 7°, y 9° de la Planta del Servicio Exterior, presupuesto en moneda corriente.
    Artículo 336°.- Los funcionarios del Servicio Exterior deberán ser calificados anualmente. Con tal objeto se seguirá el sistema de listas que serán: Lista N° 1, de Mérito; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Regular; y Lista N° 4, Mala.
    Artículo 337°.- Existirá una Junta Calificadora de carácter permanente integrada por el Subsecretario, que la presidirá, y por los Jefes de los Departamentos Jurídico, Político, Económico y Administrativo. Actuará de Secretario el Jefe del Personal, quien deberá recopilar los antecedentes necesarios que permitan a la Comisión, a partir del 1° de Diciembre de cada año, proceder a la calificación del personal del Servicio.
    En caso de ausencia o impedimento de los funcionarios señalados en el inciso precedente, integrarán la comisión, en calidad de suplente, los Jefes de los Departamento de Fronteras, Consular y de Inmigración y del Ceremonial, en este mismo orden.
    Artículo 338°.- Efectuadas las calificaciones deberá levantarse un acta, la cual no podrá modificarse.
    Artículo 339°.- Los funcionarios que obtengan calificación insuficiente y que se encuentren en el extranjero, deberán alejarse del servicio dentro del plazo improrrogable de sesenta días.
    Artículo 340°.- El funcionario que obtenga el mínimo de puntaje establecido en el Reglamento de Calificaciones en cualquiera de sus rubros, puntaje que necesariamente deberá ser fundado en antecedentes graves, deberá ser calificado en Lista 4.
    Artículo 341°.- No podrán ascender ni ser destinados al extranjero, los funcionarios calificados en lista 3. Si éstos se desempeñan en el exterior, deberán inmediatamente ser llamados al país.
    Artículo 342°.- Los funcionarios del Servicio Exterior, Presupuesto en Dólares, gozarán de un aumento del 10% sobre su sueldo base cuando concurran las circunstancias que justifican el beneficio del sueldo del grado superior y precedentes al superior, según las normas previstas en el Párrafo 4 del Título II de este Estatuto, y no regirá para ellos este beneficio.
    Artículo 343°.- El monto de la asignación familiar será, para los funcionarios del Servicio Exterior, presupuesto en dólares, de cincuenta dólares mensuales por cada carga familiar.
    Artículo 344°.- Los viáticos consistirán, para los funcionarios del Servicio Exterior -presupuesto en dólares- en un subsidio equivalente a doce dólares diarios, como base más el medio por mil de su sueldo anual, y se ajustarán, en lo demás, a las normas generales que rigen en el territorio nacional.
    Artículo 345°.- El funcionario del Servicio Exterior que sea destinado al extranjero a cargo permanente, tendrá derecho a pasajes para él y su familia, entendiéndose por ésta a su cónyuge, a sus hijos varones solteros y menores de edad, a sus hijas solteras que vivan a sus expensas y a su madre viuda. En todo caso y circunstancia, tanto el funcionario como su familia tendrán derecho a los correspondientes pasajes de retorno.
    Artículo 346°.- Los pasajes para los funcionarios del Servicio Exterior se concederán por la vía más directa y económica.
    El beneficio de pasajes al extranjero para las personas señaladas en el artículo precedente, solamente se concederá cuando éstos vayan a residir peramanentemente junto al funcionario. Esta residencia podrá ser temporal en casos de fuerza mayor comprobada y certificada por el Ministerio.
    Artículo 347°.- Los funcionarios del Servicio Exterior -Presupuesto en Dólares- destinados a prestar servicios en el extranjero, percibirán sus emolumentos en dólares desde quince días antes de partir a asumir sus nuevas funciones y hasta el día de su llegada al país.
    Artículo 348°.- Los funcionarios del Servicio Exterior que sean destinados al extranjero y retrasen por causa justificada su salida del país para asumir sus cargos en el exterior, sólo percibirán, mientras continúen prestando sus servicios en Chile, sus sueldos y demás remuneraciones que les correspondan, en moneda corriente, de acuerdo con la asimilación o equivalencia legal.
    Artículo 349°.- Los funcionarios destinados al exterior gozarán de una asignación de establecimiento de un mes y medio de su sueldo base en caso de ser casados o viudos con familia que viva a sus expensas y de un mes, en caso de ser solteros, casados o viudos que viajen sin su familia.
    El funcionario que fuere cambiado de destino antes de dos años, a su pedido, no tendrá derecho a nuevas expensas, salvo en los casos de causas graves calificadas por el Ministerio.
    Artículo 350°.- El funcionario que se encontrare prestando servicios en el exterior y presentare voluntariamente la renuncia de su cargo, antes de transcurrido dos años desde la fecha de su designación, deberá reintegrar las expensas de establecimiento en la proporción de veinticuatro avas partes del tiempo servido.
    Artículo 351°.- Los funcionarios que sirviendo en el exterior sean llamados para desempeñarse en el Ministerio, gozarán exclusivamente de una asignación por cambio de residencia igual a cuatro meses de sueldo em moneda corriente, de acuerdo con la escala legal de asimilación
    No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que se hayan desempeñado en el exterior y que soliciten su destinación al país por motivos particulares, o los que fueren llamados por razones que impliquen sanciones o medidas disciplinarias.
    Tampoco gozarán de este beneficio los funcionarios que entre una y otra destinación al extranjero se desempeñen en Chile por períodos inferiores a seis meses.
    Artículo 352°.- Los funcionarios del Servicio Exterior que desearen venir al país en uso de feriado legal, podrán hacerlo previa autorización del Ministerio, y, en tal caso, continuarán percibiendo sus emolumentos totales como en el extranjero, pero los pasajes serán de su cuenta y su permanencia fuera del lugar de su destino no será mayor que la del tiempo de feriado legal.
    Artículo 353°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por resolución fundada, podrá llamar transitoriamente al país a los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñen en el extranjero, a fin de que informen al Gobierno sobre algún asunto del Servicio que diga relación con el mejor cumplimiento de sus obligaciones en el exterior. En estos casos, la permanencia en Chile no podrá ser superior a un mes, y los funcionarios gozarán de sus sueldos y demás remuneraciones como si hubieran permanecido en el extranjero. Asimismo, tendrán derecho a sus pasajes de venida y regreso.
    Artículo 354°.- Los funcionarios del Servicio Exterior que figuren incluidos en el ítem "Presupuesto en Dólares", podrán enterar en la Tesorería Fiscal, en moneda corriente y con anticipación mínima de un mes, las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y al fondo de Seguro Social, así como lo correspondiente al impuesto a la Renta 5a. Categoría, sobre sueldos, salarios y pensiones.
    Si el funcionario encargado de la confección de planillas mensuales de sueldo, en el momento de confeccionarlas, no tuviere a la vista el comprobante de ingreso en Tesorería de los pagos aludidos en el inciso anterior, procederá a efectuar de inmediato los descuentos por planilla.
    Los impuestos a la Renta Quinta Categoría y Global Complementario se aplicarán a los funcionarios del Servicio Exterior -Presupuesto en Dólares- sobre su sueldo de equivalencia o asimilación en Chile.
    Artículo 355°.- El funcionario que reemplace al Jefe de Misión en el carácter de Encargado de Negocios ad-interin, percibirá la totalidad de los gastos de representación asignados a esa Misión en relación con el tiempo que dura el reemplazo.
    Artículo 356°.- Las Misiones y Consulados de Chile en el exterior podrán disponer de una asignación para gastos de oficina, de acuerdo con la Ley de Presupuestos, con la obligación de rendir cuenta.
    Artículo 357°.- Los Jefes de Misiones que se desempeñen con el carácter de Embajadores, en los Estados u Organismos Internacionales, que el Presidente de la República determine, gozarán de una asignación de sede de US$ 400 mensuales, que no se considerará como sueldo para ningún efecto legal.
    Artículo 358°.- Los funcionarios de Planta del Servicio Exterior que cesen en sus labores en el extranjero, gozarán a su regreso definitivo al país de la liberación de todo derecho, impuesto o contribución que se perciba por las Aduanas, incluído el impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 12,084, y sus modificaciones posteriores, que graven la internación de sus efectos personales, menaje de casa y un automóvil, adquiridos y usados durante desempeño de sus cargos. Esta liberación no podrá ser superior en derechos de internación al 10 por ciento del sueldo anual.
    Gozarán, asimismo, de las franquicias señaladas en el inciso anterior los Embajadores Permanentes en el exterior, que hayan desempeñado estos cargos en el carácter de ad-honorem. Para los efectos del cálculo del porcentaje se les considerará un sueldo igual al del similar rentado.
    En caso de que el funcionario que se acoja a esta disposición enajenare su automóvil antes de tres años de uso, deberá pagar previamente todos los impuestos, derechos o contribuciones a que esté efecta la importación de automóviles en el momento en que cese su derecho de propiedad. Transcurrido dicho plazo, se entenderá liberado definitivamente el automóvil importado en las condiciones a que se refiere este artículo.
    La franquicia indicada anteriormente se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de la mercadería, y lleguen a puerto chileno en el plazo de cuatro meses, contado desde la fecha de cese de sus funciones, salvo casos de fuerza mayor comprobada, en que se podrá prorrogar dicho plazo por cuatro meses, contado desde que se haya producido la fuerza mayor.
    Artículo 359°.- Las franquicias señaladas en los artículos precedentes se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, previa aprobación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de la lista que para estos efectos deberá enviar el funcionario con anticipación a la fecha de su regreso al país.
    En caso de introducirse efectos por destinaciones, licencias, fallecimiento o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota asignada al regreso definitivo y se aplicará el procedimiento señalado anteriormente.
    Artículo 360°.- Los representantes de Chile, de cualquiera categoría, en alguna reunión u organismo internacional, en funciones de carácter temporal, tendrán derecho:
    a) A los pasajes correspondientes en conformidad al Reglamento, si éstos no fueren proporcionado por el organismo convocante, y a los viáticos legales o, en subsidio, o una asignación no superior a éstos, siempre que se trate de funcionarios del Servicio Exterior, acreditados en el extranjero, y que deban concurrir a alguna reunión u organismo fuera del lugar de su residencia;
    b) A su sueldo en Chile en moneda corriente, y a una remuneración en el extranjero hasta un máximo equivalente al sueldo que gana en el exterior un funcionario de su categoría, sin derecho a viático, siempre que se trate de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se desempeñen en Chile, sin perjuicio del derecho a los pasajes en la forma estipulada en la letra anterior. Si el funcionario fuere de categoría inferior a la de los funcionarios del exterior, sus remuneraciones serán equiparadas a la de la última categoría de éstos; y
    c) A los pasajes y emolumentos, los que no serán superiores a los que correspondan al funcionario de la categoría en que fueren acreditados, incluyendo viáticos y además gastos de representación, en los casos especiales determinados por el Presidente de la República, de los cuales deberán rendir cuenta documentada ante la Contraloría General de la República, si se tratare de personas ajenas al Servicio Exterior.
    Artículo 361°.- El Jefe de una Misión Diplomática, ya sea Embajador o Encargado de Negocios, es el representante directo de Chile y del Gobierno de la República, y todos los funcionarios de la Misión o los adscriptos a ella, cualquiera que sea su naturaleza o profesión, le deben subordinación administrativa, respeto, consideración y obediencia.
    Artículo 362°.- Los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñen como Cónsules, entendiéndose, para estos efectos, que son Cónsules aquéllos que firman como tales, deberán para poder asumir sus cargos y funciones, rendir ante la Contraloría General de la República una caución en moneda corriente que corresponda a dos años de sus sueldos de equivalencia o asimilación en Chile.
    Los Cónsules honorarios autorizados por decreto para realizar actuaciones deberán, antes de asumir sus cargos, rendir una fianza que corresponda al 50% de la caución de los Cónsules Particulares de 3a. Clase, 7a. Categoría Exterior.
    Artículo 363°.- Los funcionarios del Servicio Exterior -Presupuesto en Dólares- que perciban fondos por concepto de gastos de representación, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de la inversión de estos fondos y, además, dar cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
    Artículo 364°.- Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán contraer matrimonio con personas extranjeras sin autorización del Presidente de la República. Si lo hicieran, cesarán en sus funciones.
    Artículo 365°.- Los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza secundaria, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación.
    Artículo 366°.- Las diferencias extraordinarias de cambio que se produzcan en la conversión de los derechos consulares y que excedan del 5% establecido en el artículo 18 de la ley N° 11,729, de 30 de Octubre de 1954, podrán ser destinadas, por decreto fundado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en casos calificados y por períodos no superiores a un año, a sueldos del personal contratado, adquisiciones, arriendos y otros gastos de oficina previamente detallados en el decreto respectivo, sin que sea necesario declarar de abono las sumas autorizadas.
    TITULO VIII
    Normas especiales para los empleados de las
instituciones semifiscales
    Artículo 367°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos generales del presente Estatuto, a los empleados semifiscales se les aplicarán, además, y con preferencia, las normas especiales de este Título.
    Artículo 368°.- La provisión de los empleos se hará por el Jefe Superior del Servicio, salvo la de los correspondientes a las categorías de las escalas de sueldos, la que se hará con acuerdo del Consejo a propuesta de dicho Jefe.
    Las mismas normas del inciso anterior se aplicarán en los casos de ascenso y expiración de funciones.
    Los empleados de la exclusiva confianza del Presidente de la República serán designados por decreto supremo; en la misma forma serán designados, en general, los Jefes superiores de Servicios y aquellos funcionarios cuyo nombramiento le esté reservado por las leyes.
    Artículo 369°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 16° del presente Estatuto, son empleados de libre designación los que deben nombrarse con acuerdo del respectivo Consejo.
    Artículo 370°.- No se aplicará a los empleados semifiscales lo dispuesto en el artículo 381 de este Estatuto.
    En las Instituciones Semifiscales serán empleados superiores, para los efectos indicados en la disposición citada, aquéllos a quienes las respectivas leyes orgánicas califiquen como tales.
    Artículo 371°.- Los funcionarios semifiscales no tendrán derecho a la asignación por trabajos nocturnos o en días festivos.
    Artículo 372°.- Las disposiciones sobre jubilación y desahucio no se aplicarán a los empleados semifiscales, salvo que una ley disponga lo contrario en todo o parte.
    Artículo 373°.- El Presidente de la República podrá autorizar a las Instituciones Semifiscales, para que contraten empleados con el régimen del Código del Trabajo y leyes complementarias, con el objeto de que presten sus servicios en las explotaciones comerciales, industriales, agrícolas y mineras. Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, pero podrán renovarse indefinidamente por iguales períodos.
    Con todo, las remuneraciones anuales que se asignen a estos empleados, no podrán exceder, en ningún caso, de un máximo de 8 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L.
68, de 1960.
    Estos empleados serán contratados por el Jefe Superior del Servicio, previo acuerdo del Consejo.
    Las Instituciones Semifiscales podrán también contratar los obreros que sean necesarios para las mismas labores señaladas en el inciso 1°, con el régimen del Código del Trabajo y leyes complementarias. Corresponderá al Jefe Superior la contratación de este personal, facultad que podrá delegar.
    Artículo 374°.- Prohíbese a las instituciones señaladas en el artículo 1°, conceder al personal de empleados y obreros sujetos al régimen del Código del Trabajo, gratificaciones, premios, bonificaciones, o cualquiera otra clase de remuneraciones o estipendios que no sean los contemplados en el respectivo contrato de trabajo.
    TITULO IX
    Normas especiales para el personal secundario o de
servicios menores
    Artículo 375°.- El personal secundario o de servicios menores que es el encargado de la vigilancia, aseo, conducción de vehículos, reparaciones menores, manejo de calderas y, en general, de otras funciones materiales de orden subalterno, estará sujeto especialmente a las disposiciones de este Título, cualesquiera que sean las denominaciones o ubicación de los cargos orgánicos o planta de los Servicios.
    Artículo 376°.- Para el desempeño de estas funciones se exigirá haber cumplido con la Ley de Educación Primaria Obligatoria y, en lo que fuere aplicable, con las demás exigencias del Párrafo 2° del Título I de este Estatuto. Si se tratare de artesanos bastará con acreditar la especialidad mediante certificado de los establecimientos respectivos, o someterse a un examen de competencia.
    Artículo 377°.- El personal afecto a este título será de libre designación o contratación, según corresponda, de los Jefes Superiores de Servicios.
    Además, podrán hacer estas designaciones o contratos los Jefes debidamente facultados dentro de cada Servicio
    Artículo 378°.- El período legal de nombramiento del personal secundario o de servicio menores es de dos años.
    Artículo 379°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá contratar personal que realice las funciones a que se refiere el artículo 375° en conformidad a las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias.
    En las Instituciones semifiscales este personal formará una planta que deberá ser aprobada anualmente por el Presidente de la República.
    La remuneración inicial de este personal cuando ingrese al Servicio será el salario mínimo obrero.
    Artículo 380°.- La jornada de trabajo de los empleados y obreros a que se refiere este título será de cuarenta y ocho horas semanales, las que podrán distribuirse conforme a las especialidades de sus respectivas funciones y a las necesidades del Servicio.
    TITULO X
    Disposiciones generales
    Artículo 381°.- Para los efectos del artículo 72°, N° 8, de la Constitución Política, se entenderán como empleados superiores los de primera, segunda y tercera categoría.
    Artículo 382°.- El derecho al pago de cualquiera remuneración prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que se hubiere hecho exigible.
    Prescribirá en el mismo plazo, contado desde la cesación en el cargo, el derecho a reclamar el pago de desahucio.
    Artículo 383°.- El tiempo servido como Ministro de Estado será computable para todos los efectos legales.
    Cuando un funcionario pase a ocupar el cargo de Ministro de Estado y conserve la propiedad del empleo de que es titular, las imposiciones de previsión y seguro social se continuarán calculando sobre el sueldo que le corresponda como funcionario, y se descontarán de las rentas por las cuales hubiere optado, de acuerdo con el artículo 170, letra e) del presente Estatuto, por la oficina pagadora correspondiente. En todo caso, las imposiciones patronales serán de cargo del Fisco o institución empleadora respectiva.
    A los Ministros de Estado les serán aplicables las disposiciones sobre asignación familiar establecidas en este Estatuto.
    Artículo 384°.- Se exceptúan del pago de impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado las solicitudes que presenten los empleados a quienes se aplica este Estatuto, a las Jefaturas o autoridades de sus propios Servicios relacionadas con derechos estatutarios.
    Artículo 385°.- Los decretos o resoluciones que ordenen el pago de sueldos, sobresueldos, asignaciones, viáticos u otros beneficios que el presente Estatuto contempla para el personal de la Administración, no necesitarán de la refrendación del Ministro de Hacienda salvo que el propio Estatuto exija en forma expresa el referido requisito para la tramitación de ellos.
    En los casos en que los créditos pendientes al 31 de Diciembre de cada año correspondan a deudas por los conceptos indicados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 136° de la ley N° 10.336.
    Artículo 386°.- Los expedientes de jubilación y desahucio deberán ser tramitados con el máximo de celeridad por las oficinas respectivas, las que podrán, de oficio, recabar de todas las reparticiones los antecedentes, informes o certificados que sean necesarios para establecer el derecho que corresponda a los interesados.
    Dichos expedientes deberán iniciarse en la Contraloría General de la República, la cual los remitirá con todos los antecedentes que procedan a la Oficina que deba tramitarlos.
    Los funcionarios que dieren tramitaciones dilatorias o manifiestamente innecesarias a estos expedientes, podrán ser sancionados con una multa de uno a quince días de sueldo.
    Las reparticiones administrativas como las Cajas de Previsión en cuyo poder se encuentren expedientes de jubilación o desahucio, semestralmente deberán remitir a la Contraloría General de la República una relación de aquellos que se encuentren en su poder, y que tengan más de cuatro meses de tramitación no afinada, debiendo indicar los motivos del retardo y las medidas que con respecto a cada cual deban tomarse para darles término.
    Los Jefes de Servicios de las respectivas oficinas tramitadoras a que se ha hecho referencia, dispondrán una atención preferente con respecto a los expedientes retardados, debiendo designar funcionarios de su dependencia para que coadyuven, a fin de obviar las causas que motiven la estagnación.
    Artículo 387°.- El Presidente de la República podrá fijar sueldos de asimilación a los recaudadores o cobradores retribuídos a comisión, como asimismo, a otro personal que se desempeñe en condiciones análogas Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ellas, se determinarán en relación con dichos sueldos.
    Artículo 388°.- El Contralor General de la República podrá disponer la constitución de un comité compuesto por funcionarios designados por las respectivas oficinas de tramitación de expedientes de jubilación, desahucio o pensiones, a fin de que se avoquen en conjunto a la solución de aquellos en que se susciten dificultades para su despacho o que tengan más de seis meses de tramitación.
    TITULO FINAL
    Artículo 389°.- Respecto de los empleados que se indican en las letras siguientes, sólo regirán las disposiciones que en ellas se expresan:
    a) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II, se aplicarán a los Ministros, a los Jueces, a los Fiscales y a los demás empleados son sueldo fiscal del Poder Judicial, a los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes N° 5,931 y 6,245, a los Procuradores del Número y a los empleados sin sueldo fiscal que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros y de los empleados que prestan sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto, en todo aquello en que sean contrarias.
    El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarías, de los Conservadores y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Los artículos 382 y 385 del Título X, sobre disposiciones generales, del presente Estatuto serán aplicables al personal a que se refiere esta letra.
    b) El párrafo 18 del Título II se aplicará a los empleados del Congreso Nacional.
    c) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II se aplicarán al personal de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado.
    d) Al personal del Servicio Nacional de Salud y de la Beneficencia Pública se le aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II. En lo demás, ese personal se regirá por sus reglamentos especiales vigentes que preferirán sobre las disposiciones de este cuerpo legal, que serán supletorias de las referidas disposiciones reglamentarias vigentes. Lo mismo se aplicará al personal regido por la ley 10.223.
    e) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II y los artículos 382 y 385 del Título X se aplicarán a los obreros que trabajan en forma permanente en los servicios fiscales, siempre que se encuentren acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    f) Los párrafos 18, 19 y 20 del Título II se aplicarán también al personal de la Corporación de Fomento de la Producción. Para los efectos de la aplicación del artículo 132 al personal fuera de grado de esa Corporación, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías, los funcionarios que gocen de un sueldo igual o superior al de la quinta categoría, de la escala directiva, profesional y técnica.
    Artículo 390°.- El personal referido en las letras b) y c) del artículo anterior y el del Escalafón Judicial del Trabajo, se regirá también por las disposiciones de este Estatuto no citadas expresamente en el artículo precedente; pero sólo en cuanto esas disposiciones no sean contrarias a las leyes especiales que rigen a dicho personal.
    Artículo 391°.- Al personal subalterno del Poder Judicial y al personal del Congreso Nacional se aplicarán los artículos 31, 32, 33 y 34 de este Estatuto.
    Artículo 392°.- Deróganse el decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
    Deróganse el decreto con fuerza de ley N° 287, de 4 de Agosto de 1953, la ley N° 12.839, de 4 de Marzo de 1958, y todas las demás normas legales y reglamentarias de carácter estatutario y relativas al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Deróganse el decreto con fuerza de ley N° 280, de 5 de Agosto de 1953, modificado por la ley N° 11,764, de 1954 y todas las disposiciones generales y especiales contrarias a las que este Estatuto establece sobre el Magisterio.
    Deróganse el decreto con fuerza de ley N° 23/5683, de 21 de Octubre de 1942, y sus modificaciones posteriores, y todas las disposiciones generales y especiales contrarias a las que este Estatuto establece para el personal semifiscal.
    Deróganse, asimismo, las demás disposiciones legales generales o particulares, que fueren contrarias a las contenidas en el presente Estatuto.
    Las disposiciones estatutarias contenidas en leyes especiales, aun en lo que no fueren contrarias a este Estatuto, se entenderán derogadas, salvo que en este cuerpo legal se haga referencia expresa a normas especiales.
Disposiciones transitorias
Primera. La aplicación de las normas establecidas en este Estatuto no podrá significar disminución de remuneraciones de carácter permanente ni de la asignación familiar, para el personal en actual servicio. Tampoco podrá significar para este mismo personal, mayores incompatibilidades, respecto de la situación que tenga adquirida a la fecha de vigencia del presente Estatuto.
    Segunda. Los empleados semifiscales que perciban actualmente asignación familiar de la respectiva Caja de Previsión, en conformidad a la ley N° 7,295, mantendrán su régimen vigente, y la institución empleadora que corresponda continuará obligada a efectuar las imposiciones legales. Al mismo régimen estarán afectos los empleados que en el futuro ingresen a estas instituciones.
    Los que perciban esta asignación directamente de la respectiva institución empleadora estarán sujetos al régimen que establece este Estatuto.
    Tercera. El personal ingresado a la Administración antes de la vigencia del Decreto Ley N° 454, de 15 de Julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrá derecho a jubilar, por edad, cuando cumpla 62 años de edad y acreditare, a lo menos 10 años de servicios computables.
    Igualmente tendrá derecho a jubilar el funcionario que completare 35 años de servicios, cualquiera que sea la fecha de su ingreso a la Administración.
    Cuarta. Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad física, causada por accidente en actos de servicio, con posterioridad al 1° de Julio de 1945, tendrán derecho a reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en el inciso 1° del artículo 129.
    Quinta. Las personas que hayan jubilado con anterioridad a la vigencia del artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y habiendo cumplido los requisitos de los incisos 5° y 6° de la citada disposición legal, tendrá derecho a reajustar sus pensiones en la forma que dicho artículo establece.
    Sexta. Los servicios prestados en la Educación Pública dan derecho al abono de un año por cada seis de servicios en la docencia, respecto al personal ingresado con anterioridad al 15 de Julio de 1925. El abono de tiempo a que se refiere este artículo sólo aprovechará para los efectos de la jubilación.
    La cuota de la pensión correspondiente a los años de abono, será de cargo fiscal.
    Séptima. Los Ministros, Jueces, Fiscales y demás empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial se regirán por los párrafos 2, 3 y 5 del Título II y por los artículos 100, 101 (incisos 1, 3, 5 y 9), 105 y 122 del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, de acuerdo con el artículo 213, letra a), inciso final de ese cuerpo legal.
    Octava. Las disposiciones sobre asignación de zona regirán para los empleados semifiscales a contar desde el 1° de Enero de 1961.
    Novena. Los profesores que actualmente estuvieren desempeñando asignaturas en la Educación Secundaria, para los cuales la Universidad de Chile no confería títulos en la época de su ingreso al Servicio, continuarán desempeñando sus cargos en propiedad y serán considerados, en los casos de concursos, en iguales condiciones que los titulados en la asignatura respectiva.
    A los profesores actualmente en servicio, titulados por el Ministerio de Educación, cuando las Universidades del Estado no conferían título para la especialidad que desempeñan, se les aplicarán las mismas normas del inciso anterior.
    Décima. El personal no titulado, nombrado en propiedad en la Educación Pública, antes del 1° de Enero de 1949, continuará desempeñando sus cargos en igual carácter y será considerado en las mismas condiciones que los titulados para los casos de destinaciones, permutas o concursos a cargos de igual o inferior categoría u horas de clases.
    En las ramas de la Enseñanza Profesional, el personal sin título de Profesor de Estado, Ingeniero o Técnico en la respectiva especialidad, que hubiere ingresado a ella con anterioridad al 1° de Enero de 1949 y que esté calificado en Lista de Mérito será considerado en iguales condiciones que los titulados para los efectos del presente Estatuto, con excepción de los cargos de las categorías Primera a Tercera.
    Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior al personal que haya ingresado o que ingrese en el futuro a la rama respectiva en cargos o asignaturas de especialidades, para las cuales, en la fecha de su ingreso, no se hayan otorgado o no se otorguen los títulos a que se refiere el artículo 265 de este Estatuto.
    Décimoprimera. Los profesores de Escuelas Experimentales y los Profesores Guías de las Escuelas de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales, en actual servicio, que fueron designados en una época en la cual no se requería para ello haber hecho los cursos de formación correspondientes en la Escuela Normal Superior, serán considerados en iguales condiciones que los que cumplieron dicho requisito, en los casos de concursos, ascensos, permutas y destinaciones.
    Gozarán de estos mismos derechos los Normalistas que fueron designados Profesores Experimentales en la época a que se refiere el inciso anterior y que actualmente sirven funciones en la Educación Pública.
    Décimosegunda. La Sección Superior de la Escuela Normal "José Abelardo Núñez", se constituirá en Instituto Superior del Magisterio de Educación Primaria y Normal, dependiente de la Dirección respectiva.
    La Sección Común de la misma Escuela Normal Superior seguirá desempeñando las funciones de Escuela Normal Común, con el nombre de "José Abelardo Núñez".
    Décima tercera. Para el desempeño del cargo de Jefe Técnico en las ramas de Enseñanza Comercial y Técnica Femenina, de la Dirección de Enseñanza Profesional, se podrá designar, en propiedad, a personal en servicio en cada una de las citadas ramas a la fecha de la vigencia de este Estatuto, y que esté en posesión del título o diploma que en ellas se otorga al término de sus estudios, mientras no exista un número suficiente de Profesores de Estado titulados por la Universidad Técnica del Estado u otras reconocidas, de la correspondiente especialidad.
    Décimo cuarta. La provisión de los cargos y horas de clases de la rama de la Enseñanza Profesional, en la especialidad de Enseñanza Agrícola, durante el plazo de dos años, contados desde la vigencia del presente Estatuto, se hará sin concurso y sin sujeción a las disposiciones relativas a exigencias de títulos, estudios y otros requisitos que establezca este cuerpo legal para esa rama de la Educación.
    El personal de la referida rama de Enseñanza Agrícola será designado en calidad de interino durante el citado plazo de dos años, a excepción de aquel que, además, de cumplir con la exigencia del título, reúna, a juicio de la respectiva Dirección, condiciones de idoneidad para el desempeño en propiedad del cargo u horas de clases.
    Décimo quinta. Lo dispuesto en el artículo 378 no se aplicará al personal en actual servicio, sino al que ingrese en el futuro.
    Décimo sexta. Los reglamentos vigentes a que se refiere la letra d), del artículo 399 no obstan a los que puedan dictarse en el futuro por el Servicio Nacional de Salud en uso de sus facultades propias.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.- S. del Río G.