DFL 343, 1953, MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.615, de 5 de agosto de 1953)
    Núm. 343.- Santiago, 25 de julio de 1953.- Teniendo presente:
    Que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 88, publicado en el "Diario Oficial" de 1° de junio de 1953, establece que el Ministerio de Economía comprenderá dos Subsecretarías: la de Comercio e Industrias y la de Transportes;
    Que el artículo 5° del mismo decreto con fuerza de ley determina los servicios que dependerán de la Subsecretaría de Transportes y les fija las atribuciones de carácter general que le corresponderán a la mencionada Subsecretaría;
    Que por decreto 747, de 3 de julio de 1953, del Ministerio de Economía, se aprobó el Reglamento Orgánico de la Subsecretaría de Comercio e Industrias;
    Que, por tanto, es indispensable precisar las facultades específicas que corresponden al Subsecretario de Transportes y a los Departamentos de su dependencia con el objeto de obtener la adecuada coordinación del transporte nacional en provecho del desarrollo económico del país;
    Y vista la facultad que me confiere la ley 11.151, de 5 de febrero el presente año, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°. La Subsecretaría de Transportes estará formada por el Subsecretario, la Sección Administrativa y la Asesoría Jurídica.

    Artículo 2°. Dependerán de la Subsecretaría de Transportes los siguientes Departamentos: Departamento de Transporte Ferroviario; Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre; Departamento de Transporte Aéreo; Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público.
    Además, para los efectos administrativos se mantendrán a través de la Subsecretaría de Transportes las relaciones del Ministerio de Economía con los siguientes Servicios: Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y Línea Aérea Nacional.

    Artículo 3°. El Subsecretario de Transportes será el colaborador inmediato del Ministro de Economía en todas aquellas materias que dicen relación con las atribuciones que a la Subsecretaría a su cargo le confiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 88, de 1° de junio de 1953, y será el Jefe Administrativo y del personal de la Subsecretaría y de los Servicios dependientes a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley.
    Además de las facultades que le son propias de acuerdo con el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 7.912, de 30 de noviembre de 1927, ejercerá las siguientes principales atribuciones:
    1) Estudiar la política de transportes del país para satisfacer las necesidades internas y las de su comercio exterior, estableciendo la debida coordinación entre los diferentes sistemas de transporte y tomando en consideración el aumento que éstos deben normalmente adquirir de acuerdo con el crecimiento vegetativo de la población y el desarrollo de la industria, de la minería, de la agricultura y del comercio, conforme los planes puestos en ejecución por el Supremo Gobierno.
    2) Planificar los sistemas de transportes dándoles una estructura racional y coordinada, que permita satisfacer las necesidades del país. Esta planificación debe alcanzar a todos los organismos y elementos complementarios del transporte, entendiéndose como tales aquéllos que inciden directamente en la explotación comercial de los mismos y que permitan obtener el máximo de rendimiento del conjunto, elemento de transporte propiamente dicho (como ser trenes, camiones, buques, aviones), con sus complementos obligados (estaciones de carga y descarga, aeródromos, la utilería indispensable y las vías normales de acceso para la alimentación y desahogo de las zonas servidas por los transportes);
    3) Ocuparse del fomento y eficiencia de los sistemas de transportes;
    4) Supervigilar los aspectos que dicen relación con el material (personal, previsión social, trabajo), y, en general, de todos los factores que intervienen en el problema del transporte;
    5) Estudiar y proponer la legislación y la reglamentación que conviene a los sistemas de transportes;
    6) Verificar a través de los Servicios dependientes el cumplimiento de la legislación y reglamentación vigentes en materia de transportes;
    7) Proponer al Ministro de Economía para su aprobación las tarifas de los diferentes medios de transportes y de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la explotación de los mismos. Estas tarifas se aprobarán por resoluciones ministeriales que se publicarán en el "Diario Oficial";
    8) Informar, para resolución del Ministro sobre las solicitudes presentadas por las empresas de transportes o servicios complementarios respecto de la compra y venta de los elementos que intervienen en esta actividad y patrocinar las que convengan a las necesidades del país y que estén comprendidas dentro de la aplicación general de la política de transporte;
    9) Autorizar la creación o la ampliación y modificación de los servicios de transporte ferroviario, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre, previo informe favorable del respectivo Servicio, fijando las condiciones a que deban someterse;
    10) Fiscalizar los itinerarios de los diversos medios de transportes;
    11) Someter a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones a que se refiere el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley;
    12) Proponer las subvenciones o auxilios fiscales y la determinación de la cuantía de las mismas, de acuerdo con las leyes que las concedan;
    13) Conocer la contratación de empréstitos y la emisión de bonos o debentures de las empresas de transportes del Estado como, asimismo, los compromisos que se hagan en el extranjero con cargo a ejercicios financieros futuros;
    14) Autorizar el establecimiento de líneas, concesiones, fijación de recorridos y normas a que debe someterse la locomoción colectiva, y
    15) Fiscalizar el cumplimiento a través de los Servicios dependientes de los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Chile en materias referentes a transportes terrestres, ferroviarios, aéreos y marítimos y participar en la elaboración de estos convenios.
    Para este efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Ministerio de Economía el texto del convenio suscrito para su cumplimiento.

NOTA:  1
    Ver artículo 4° del D.F.L. 279, de 1960, del Min. de Hacienda, que otorga funciones y atribuciones al Subsecretario de Transportes.
    Artículo 4°. El Subsecretario de Transportes, cuando lo estime conveniente, y en especial para los efectos de la planificación, coordinación, fijación de tarifas, concesión de nuevas líneas, alteración de itinerarios, frecuencias, escalas, conflictos, convocará a la Junta Consultiva Coordinadora de Transportes, la que estará integrada como sigue:
    a) Los Directores de los Servicios señalados en el inciso 1° del artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley;
    b) Un representante del Ministerio de Obras Públicas;
    c) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;
    d) Un representante de la Dirección General de Carabineros;
    e) El Director de Tránsito de la I. Municipalidad de Santiago;
    f) EL Director General del Trabajo, y
    g) El Abogado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Subsecretaría, que actuará de Secretario Relator de la Junta.
    La Junta Consultiva Coordinadora de Transportes se impondrá de los antecedentes y emitirá un informe para la resolución que el Ministerio tomará en definitiva.
    La asistencia a la Junta Consultiva Coordinadora de Transportes es obligatoria y sus miembros no tendrán derecho a remuneración alguna.

    Del Departamento de Transporte Ferroviario

    Artículo 5°. La actual Inspección Superior de Ferrocarriles que, en lo sucesivo, se denominará Departamento de Transporte Ferroviario, ejercerá las atribuciones que la Ley General de Ferrocarriles confiere a la Inspección mencionada y cuyo texto refundido está contenido en el decreto 1.157, de 13 de julio de 1931, del Ministerio de Fomento, y en las leyes dictadas con posterioridad que la modifican o complementan.
    Le corresponderá especialmente:
    a) Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o que en adelante se dictaren, relativas a ferrocarriles, como asimismo de sus respectivos reglamentos;
    b) Estudiar dicha legislación, como asimismo, los reglamentos respectivos y los reglamentos de servicio interno y proponer a la Subsecretaría de Transportes las modificaciones que la experiencia aconsejare;
    c) Dictaminar sobre los convenios de transportes entre las empresas ferroviarias y entre éstas y las de otros medios de transporte;
    d) Supervigilar el cumplimiento, por parte de las empresas y concesionarios de ferrocarriles de sus obligaciones con el Supremo Gobierno y con el público que utiliza los servicios;
    e) Informar a la Subsecretaría de Transportes sobre las obras cuya construcción se estime necesaria para el mejoramiento del servicio; sobre ampliación, conservación y renovación de las existentes y sobre el levantamiento de las vías férreas cuya explotación no se justifique;
    f) Informar sobre la creación de nuevos servicios ferroviarios, sobre la ampliación o modificación de los existentes de acuerdo con las finalidades de los transportes coordinados y sobre la influencia que los otros medios de transportes puedan tener sobre los ferrocarriles;
    g) Determinar el material rodante que todo ferrocarril debe mantener en servicio, en relación con su tráfico probable;
    h) Informar a la Subsecretaría de Transportes, en cuanto se relaciona con los ferrocarriles, sobre los asuntos que se refieren a distribución o redistribución de los transportes; racionamiento del transporte y, en general, sobre las medidas de enlace, combinación, agrupación, consolidación, fusión, etc., que permitan hacer los servicios más expeditos y eficientes;
    i) Estudiar cuanto se relacione con el régimen administrativo, económico y financiero de las empresas y proponer las medidas encaminadas a estabilizar la situación de las mismas;
    j) Determinar el capital inmovilizado de las empresas;
    k) Revisar la contabilidad de las empresas y concesionarios a fin de verificar la exactitud de los datos que están obligadas a proporcionar al Supremo Gobierno y examinar y controlar las cuentas de los ferrocarriles con garantía o subvención fiscal;
    l) Determinar los costos directos del transporte y los costos de explotación de las diferentes empresas y hacer los estudios comparativos del caso;
    m) Informar sobre las nuevas tarifas que se proponga implantar y sobre las modificaciones de las existentes y sus condiciones de aplicación;
    n) Informar cuanto se relaciona con el arrendamiento de terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público para ser ocupados con las vías férreas y sus instalaciones;
    ñ) Recaudar y fiscalizar el pago de los aportes de movilización y demás gravámenes que la Ley General de Ferrocarriles impone a las empresas ferroviarias;
    o) Informar sobre las reclamaciones de las empresas o del público que utiliza sus servicios;
    p) Aplicar las multas y demás sanciones que establece la Ley General de Ferrocarriles;
    q) Proporcionar al Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes, una constante información acerca del servicio ferroviario y de la forma en que él está realizando los planes y política formulados por el Supremo Gobierno y está dando cumplimiento a las resoluciones adoptadas, y
    r) En general, informar sobre todas las cuestiones relacionadas con los transportes ferroviarios.


    Artículo 6°. Los funcionarios del Departamento de Transportes Ferroviarios cuyas funciones sean de carácter inspectivo, tendrán todos los derechos y prerrogativas que la Ley General de Ferrocarriles daba al personal de la ex Inspección Superior de Ferrocarriles.

    Del Departamento de Transportes Marítimo, Fluvial y
Lacustre

    Artículo 7°. Al Departamento de Transportes Marítimo, Fluvial y Lacustre le corresponderá ejercer las funciones y atribuciones que la ley 6.415, de 15 de septiembre de 1939, encomendó al Departamento de Transportes y Navegación como, asimismo, todas las leyes y reglamentos vigentes que en materia de transportes marítimo, fluvial y lacustre se hayan conferido al Ministerio de Economía y las que sobre estas materias se dicten en el futuro.
    Le corresponderán especialmente:
    a) Ocuparse del fomento, organización comercial y eficiencia de la Marina Mercante Nacional, en lo relativo a los servicios de cabotaje, fluvial, lacustre y de navegación exterior y, en general, de todo lo que concierne al aspecto comercial de este sistema de transporte;
    b) Estudiar y proponer un plan de política de transporte marítimo, fluvial y lacustre en orden a satisfacer las necesidades del país y las de su comercio exterior;
    c) Ocuparse del estudio, aplicación y cumplimiento de las leyes vigentes y su reglamentación relativas a los medios de transportes a que se refiere la letra anterior, como las que se dicten en el futuro;
    d) Informar sobre el establecimiento de organizaciones o sindicatos navieros, sean nacionales o internacionales;
    e) Informar sobre el establecimiento de empresas armadoras nacionales y líneas extranjeras regulares en la costa del país;
    f) Estudiar la creación de nuevos servicios de transportes marítimo, fluvial y lacustre, como la ampliación de los que se encuentren establecidos manteniendo la coordinación debida con los demás medios de transportes;
    g) Proponer la coordinación de los servicios de navegación comercial y las medidas que tiendan a conseguir su máxima eficiencia;
    h) Preocuparse, a requerimiento de la Subsecretaría de Comercio e Industrias, del normal abastecimiento de las zonas atendidas por naves, ya sea otorgando permiso a las naves que no estén dedicadas al servicio de cabotaje para que puedan hacerlo en las condiciones que en cada caso se determinen, o disponiendo el transporte preferente de los productos y provisiones que estén destinados al consumo ordinario de las poblaciones;
    i) Resolver sobre las solicitudes de viajes extraordinarios, como de la extensión o desviación de ruta de las naves nacionales;
    j) Informar acerca de las solicitudes de venta o arrendamiento de naves nacionales al extranjero y dentro del país; como asimismo de la adquisición o arrendamiento de naves extranjeras. Quedan comprendidas en este capítulo las naves de carga, mixtas, de pesca y los remolcadores;
    k) Informar y proponer de acuerdo con el Servicio de Explotación de Puertos, la construcción, habilitación o mejora de los puertos, muelles, malecones, etc., en concordancia con las necesidades de las zonas o regiones del país, indicando las preferencias de cada caso en conformidad con la letra m) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley 88, publicado en el "Diario Oficial" de 1° de junio de 1953. Asimismo, deberá informar sobre la construcción de astilleros, y en general, sobre las industrias relacionadas con la construcción y reparación de naves;
    l) Proponer el nombramiento de Agentes de Naves de Cabotaje y de llevar un registro de los Agentes de Naves de Servicio Exterior y de naves extranjeras;
    m) Examinar las contabilidades de las empresas nacionales de navegación, de las dedicadas a las faenas de lanchaje y muellaje y de las complementarias para la determinación de los costos de explotación. Para este efecto tendrá las atribuciones a que se refiere el N° 9 del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 88, de 1° de junio de 1953;
    n) Impartir normas acerca de los sistemas de contabilidad y de estadística que permitan determinar en forma expedita los costos de explotación de las empresas de transportes a que se refiere este artículo;
    ñ) Estudiar y proponer las tarifas de fletes, pasajes, lanchaje, muellaje, etc., y efectuar el control de las mismas, y
    o) Estudiar las necesidades de personal, tanto de oficiales como de Gente de Mar, que deberán preparar las Escuelas de Especialidades de la Armada Nacional para mantener las dotaciones de acuerdo con el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.
    Para lo anterior, mantendrá informado a través de la Subsecretaría de Transportes, a la Subsecretaría de Marina a fin de que la Dirección General de la Armada pueda tomar las medidas conducentes a este fin.



    Del Departamento de Transporte Aéreo

    Artículo 8°. El Departamento de Transporte Aéreo será el organismo a través del cual la Subsecretaría de Transportes mantendrá la debida coordinación entre las empresas de aeronavegación comercial con la Dirección de Aeronáutica y con la Dirección del Tránsito Aéreo.

NOTA:  2
    El D.F.L. 241, de 1960, del Min. de Hacienda, fusionó la Junta de Aeronáutica Civil con la Junta Permanente de Aeródromos y con el Departamento de Transporte Aéreo de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, en un organismo denominado Junta de Aeronáutica Civil dependiente del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes.
    Artículo 9°. Este Departamento estará a cargo de un Director de Transporte Aéreo y por el personal que determine la planta respectiva.

    Artículo 10°. El Departamento de Transporte Aéreo tendrá las siguientes funciones principales:
    a) Proponer un plan de fomento y organización del transporte aéreo, comercial y de sus servicios complementarios en el país, para satisfacer las necesidades internas y las de su comercio exterior, estableciendo la debida coordinación entre el transporte aéreo y los demás medios de transportes;
    b) Estudiar y proponer la legislación y reglamentación que conviene a este sistema de transporte;
    c) Supervigilar el cumplimiento de la legislación y convenios vigentes;
    d) Estudiar y proponer de acuerdo con la legislación y convenios vigentes, las tarifas de este sistema de transporte, y de las prestaciones de servicios que con él se relacionen y controlar la aplicación de las mismas, y
    e) Informar las solicitudes presentadas por las Empresas de transporte aéreo respecto de la compra, venta, permuta, arrendamiento, hipotecas y demás contratos referentes a los elementos que intervienen en su actividad.

    Artículo 11°. La Dirección de Aeronáutica, conservará las facultades y atribuciones que les confieren los decretos con fuerza de ley 36 y 129, de 26 de marzo y 17 de junio de 1953, respectivamente.
    Artículo 12°. La Dirección del Tránsito Aéreo, conservará, igualmente, todas las facultades y atribuciones que le confieren los decretos con fuerza de ley 36 y 129, de 26 de marzo y 17 de junio de 1953, respectivamente.

    Artículo 13°. Modifícase el decreto 42, de 20 de enero de 1948, del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos:
    a) La Junta de Aeronáutica Civil actuará como Junta Directiva de la Dirección de Aeronáutica y tendrá las facultades que se indican en el artículo 17° del presente decreto con fuerza de ley;
    b) La Dirección de Aeronáutica será el organismo ejecutivo de la Junta de Aeronáutica Civil y ambas reparticiones dependerán directamente del Ministerio de Defensa Nacional;
    c) La Junta de Aeronáutica Civil estará compuesta por nueve miembros y una Secretaría.
    Los miembros serán designados en la siguiente forma:
    El Subsecretario de Transportes del Ministerio de Economía;
    El Director de Aeronáutica;
    El Director de Tránsito Aéreo;
    El Subsecretario del Ministerio del Interior, o la persona que, como subrogante, designe este Ministerio;
    El Subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, o la persona que, como subrogante, designe este Ministerio;
    El Subsecretario de Aviación, o la persona que, como subrogante, designe el Ministerio de Defensa Nacional;
    El Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, o la persona que, como subrogante, designe este Ministerio;
    El Subsecretario de Hacienda, o la persona que, como subrogante, designe este Ministerio, y
    Un representante nombrado por el Presidente de la República.

    Artículo 14°. La Junta será presidida por el Subsecretario de Transportes, cuando desempeñe este cargo en propiedad. A falta de éste, por el que le sigue en orden de precedencia indicado en el artículo anterior.

    Artículo 15°. Los miembros de la Junta, ni sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad no podrán tener interés alguno en empresas o servicios de aeronavegación comercial.

    Artículo 16°. Para sesionar necesitará la Junta un quórum de cinco miembros y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el que presida.

    Artículo 17°. Corresponde a la Junta de Aeronáutica Civil:
    a) Estudiar y proponer las bases generales que deben regular el desarrollo y funcionamiento de la aviación comercial;
    b) Informar los proyectos de Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales relacionados con la Aviación Civil o proponer los de propia iniciativa y velar por el cumplimiento de los que estén en vigencia;
    c) Proponer, en cuanto a sus funciones corresponda, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y demás disposiciones relacionadas con la Aviación Civil;
    d) Informar las solicitudes de permisos y concesiones a las Líneas y Servicios de aeronavegación comercial; autorizarlos provisoriamente, hasta por ciento veinte días, mientras se tramita la concesión; acordar su suspensión y solicitar su caducidad de acuerdo con las normas reglamentarias;
    e) Aprobar las frecuencias de vuelo con que deben operar las líneas aéreas, regulando la capacidad de tráfico;
    f) Ocuparse del fomento, organización comercial y eficiencia de las Empresas de Aeronavegación nacionales y de lo relacionado al cabotaje y a la aeronavegación exteriores; y, en general, de todo lo que concierne al aspecto comercial de los servicios nacionales de transporte aéreo; y la aplicación y estudio de la reglamentación de las leyes vigentes o que se dicten en el futuro, relativas a las materias mencionadas en el párrafo precedente;
    g) La aprobación y control de las tarifas de fletes y pasajes de los servicios comerciales, y demás asuntos propios de la explotación, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten;
    h) Informar las tasas y derechos que deben cobrarse en los aeropuertos y aeródromos y en los servicios de protección a la navegación aérea;
    i) Proponer, en cuanto a sus funciones corresponda, la designación de los representantes de Chile ante la Organización Civil Internacional y a sus conferencias y reuniones;
    j) Aprobar, rechazar o modificar los convenios y acuerdos que celebren las compañías nacionales sobre aeronavegación y facilidades mutuas con otras Empresas nacionales o extranjeras;
    k) Autorizar o rechazar la venta al extranjero de aeronaves nacionales adquiridas con fondos, subvenciones o franquicias otorgadas por el Estado, como también el uso de los mismos en servicios exteriores, y
    l) Tomar los acuerdos de carácter general sobre política de aeronavegación civil y transporte aéreo, nacional o internacional.

    Artículo 18°. En materias de aviación internacional, y en lo relacionado con la Organización de Aviación Civil Internacional, la Junta procederá de acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores y de Economía.


    Artículo 19°. El servicio de cabotaje aéreo deLey 11.345,
Art único.
pasajeros, carga y objetos postales queda reservado a las aeronaves y Empresas nacionales.
    Si el propietario o empresario fuera una sociedad, se entenderá que es nacional para este efecto, cuando su capital pertenezca a chilenos en sus dos terceras partes al menos y sus administradores sean chilenos en igual proporción.

    Artículo 20°. Las Empresas de aeronavegación proporcionarán los antecedentes solicitados por la Junta de Aeronáutica Civil que estén en relación con sus operaciones en el aspecto comercial o financiero, pudiendo revisar la documentación correspondiente para los efectos de los artículos 17° y 19° y para estudiar el costo de explotación de los servicios. Estos datos y antecedentes tendrán el carácter de reservados.
    Del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito
Público

    Artículo 21°. La actual Dirección General de Transporte y Tránsito Público pasará a constituir el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público de la Subsecretaría de Transportes y ejercerá las atribuciones a que se refiere el decreto 6.530, de 30 de noviembre de 1942; el decreto 3.329, de 6 de julio de 1943, del Ministerio del Interior, modificado por decreto con fuerza de ley 33, publicado en el "Diario Oficial", de 11 de abril de 1953, con excepción de las facultades que corresponden al Subsecretario de Transportes de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 88, de 1° de junio de 1953, y en el presente decreto con fuerza de ley.
    Le corresponderá especialmente:
    a) La ordenación, supervigilancia y fiscalización del transporte caminero y tránsito público.
    El Presidente de la República enviará al Congreso un mensaje pidiendo la dictación de una ley sobre una ordenanza nacional que reglamente el tránsito público, fijando las atribuciones en esta materia, del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, de las Juntas Provinciales y Departamentales Reguladoras del Tránsito y de las Municipalidades como, asimismo, que determine las sanciones que deban aplicarse a las infracciones de esa ordenanza;
    b) Proponer al Subsecretario de Transportes la fijación de las tarifas para los distintos servicios de locomoción colectiva y de carga;
    c) Proponer para resolución del Subsecretario el establecimiento de líneas, concesión y fijación de recorridos;
    d) Proponer la coordinación de los medios de transporte caminero;
    e) Llevar el empadronamiento nacional de empresarios, conductores y vehículos dedicados al transporte de pasajeros y carga.
    Para los efectos de este empadronamiento el Cuerpo de Carabineros enviará a la brevedad posible al Departamento copia de los partes por infracciones a las disposiciones del tránsito.
    El Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público solicitará a los Juzgados del Crimen y a los de Policía Local, copias de las sentencias que expidan en los procesos instruídos por los hechos a que se refiere el inciso anterior.
    f) Fijar las características técnicas y condiciones de seguridad que deban reunir los vehículos que se dedican al servicio público como asimismo su capacidad y número de pasajeros y la dotación de máquinas en cada recorrido, las que se fiscalizarán en la forma que establezcan los reglamentos respectivos.


    Disposiciones generales

    Artículo 22°. El Servicio de Explotación de Puertos, dependerá del Ministerio de Hacienda.


    Artículo 23°. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto con fuerza de ley y, en especial, los siguientes decretos supremos:
    Decreto 1.229, de 23 de julio de 1943, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; decreto 277, de 7 de febrero de 1945, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, que crea el Consejo Nacional de Vías de Comunicación y disposiciones que lo modifican o complementan; y las letras a) y l) del artículo 1° del decreto 1.737, de 25 de julio de 1952, del mismo Ministerio, y los decretos del Ministerio de Hacienda 2.175, de 16 de agosto de 1943, y 5.350, de 31 de diciembre de 1945.

    Artículos transitorios

    Artículo 1°. Los fondos consultados actualmente en la Ley de Presupuestos para la Dirección General de Transporte y Tránsito Público, la Inspección Superior de Ferrocarriles que pasan a depender de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, en conformidad a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley, se autorizarán por lo que resta del presente año, por intermedio de los Ministerios de Interior y Obras Públicas, respectivamente.
    En la Ley de Presupuestos correspondiente al próximo año, se consultarán los fondos respectivos en el Ministerio de Economía, como asimismo las Subvenciones y Primas de Fomento para Ferrocarriles y para la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, establecidas actualmente en el ítem 12/01/09 y en el ítem 12/01/04, de la Ley de Presupuestos vigente.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera.- Rafael Tarud.- Abdón Parra.