Del Departamento de Transporte Ferroviario

    Artículo 5°. La actual Inspección Superior de Ferrocarriles que, en lo sucesivo, se denominará Departamento de Transporte Ferroviario, ejercerá las atribuciones que la Ley General de Ferrocarriles confiere a la Inspección mencionada y cuyo texto refundido está contenido en el decreto 1.157, de 13 de julio de 1931, del Ministerio de Fomento, y en las leyes dictadas con posterioridad que la modifican o complementan.
    Le corresponderá especialmente:
    a) Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o que en adelante se dictaren, relativas a ferrocarriles, como asimismo de sus respectivos reglamentos;
    b) Estudiar dicha legislación, como asimismo, los reglamentos respectivos y los reglamentos de servicio interno y proponer a la Subsecretaría de Transportes las modificaciones que la experiencia aconsejare;
    c) Dictaminar sobre los convenios de transportes entre las empresas ferroviarias y entre éstas y las de otros medios de transporte;
    d) Supervigilar el cumplimiento, por parte de las empresas y concesionarios de ferrocarriles de sus obligaciones con el Supremo Gobierno y con el público que utiliza los servicios;
    e) Informar a la Subsecretaría de Transportes sobre las obras cuya construcción se estime necesaria para el mejoramiento del servicio; sobre ampliación, conservación y renovación de las existentes y sobre el levantamiento de las vías férreas cuya explotación no se justifique;
    f) Informar sobre la creación de nuevos servicios ferroviarios, sobre la ampliación o modificación de los existentes de acuerdo con las finalidades de los transportes coordinados y sobre la influencia que los otros medios de transportes puedan tener sobre los ferrocarriles;
    g) Determinar el material rodante que todo ferrocarril debe mantener en servicio, en relación con su tráfico probable;
    h) Informar a la Subsecretaría de Transportes, en cuanto se relaciona con los ferrocarriles, sobre los asuntos que se refieren a distribución o redistribución de los transportes; racionamiento del transporte y, en general, sobre las medidas de enlace, combinación, agrupación, consolidación, fusión, etc., que permitan hacer los servicios más expeditos y eficientes;
    i) Estudiar cuanto se relacione con el régimen administrativo, económico y financiero de las empresas y proponer las medidas encaminadas a estabilizar la situación de las mismas;
    j) Determinar el capital inmovilizado de las empresas;
    k) Revisar la contabilidad de las empresas y concesionarios a fin de verificar la exactitud de los datos que están obligadas a proporcionar al Supremo Gobierno y examinar y controlar las cuentas de los ferrocarriles con garantía o subvención fiscal;
    l) Determinar los costos directos del transporte y los costos de explotación de las diferentes empresas y hacer los estudios comparativos del caso;
    m) Informar sobre las nuevas tarifas que se proponga implantar y sobre las modificaciones de las existentes y sus condiciones de aplicación;
    n) Informar cuanto se relaciona con el arrendamiento de terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público para ser ocupados con las vías férreas y sus instalaciones;
    ñ) Recaudar y fiscalizar el pago de los aportes de movilización y demás gravámenes que la Ley General de Ferrocarriles impone a las empresas ferroviarias;
    o) Informar sobre las reclamaciones de las empresas o del público que utiliza sus servicios;
    p) Aplicar las multas y demás sanciones que establece la Ley General de Ferrocarriles;
    q) Proporcionar al Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes, una constante información acerca del servicio ferroviario y de la forma en que él está realizando los planes y política formulados por el Supremo Gobierno y está dando cumplimiento a las resoluciones adoptadas, y
    r) En general, informar sobre todas las cuestiones relacionadas con los transportes ferroviarios.