DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 344, DE 25 DE JULIO DE 1953
    Fija el Arancel para los Receptores Judiciales MINISTERIO DE HACIENDA
    (Publicado en el "Diario Oficial" N.° 22.612, de 1° de agosto de 1953)
    Núm. 344.- Santiago, 25 de julio de 1953.- Teniendo presente:
    Que los aranceles de los Receptores Judiciales fueron fijados por decreto con fuerza de ley 254, de 20 de mayo de 1931, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto 5.122, de 15 de diciembre de 1944;
    Que desde esa fecha han transcurrido más de veinte años sin que ellos hayan sufrido alteración;
    Que se hace indispensable, entonces, dictar nuevas normas al respecto, con el objeto de permitir a esos funcionarios el cobro de nuevos emolumentos por las diligencias que se les encomiende, y que estén en armonía con el valor actual de la moneda y el encarecimiento del costo de la vida;
    Que, de acuerdo con lo anterior y en uso de la facultad concedida en el artículo 12°, letra b), inciso 3°, de la ley 11.151, de 5 de febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1° Los Receptores Judiciales de toda la República, tendrán como único arancel el que a continuación se expresa, por las diligencias o actuaciones en que intervengan de conformidad con la ley:
  A) Notificación personal:
  en juicios hasta      $    2.500                $  50
  en juicios de              2.501 a $    5.000    70
  en juicios de              5.001 a      10.000    90
  en juicios de              10.001 a      30.000    100
  en juicios de              30.001 a      50.000 y
  en juicios de cuantía indeterminada                120
  en juicios de              50.001 a    200.000    140
  en juicios de            200.001 a    500.000    160
  en juicios de            500.001 a  1.000.000    190
  B) Notificación por cédula o artículo 44° del Código de Procedimiento Civil:
  en juicios hasta      $    2.500  $            $  40
  en juicios de              2.501 a      5.000    60
  en juicios de              5.001 a      10.000    80
  en juicios de              10.001 a      30.000    90
  en juicios de              30.001 a      50.000 y
  en juicios de cuantía indeterminada                110
  en juicios de              50.001 a    200.000    130
  en juicios de            200.001 a    500.000    150
  en juicios de            500.001 a  1.000.000    170
    C) Recepción de información sumaria:
    Por actuación total, el 60% de los derechos correspondientes a la notificación personal.
    D) Búsquedas:
    Se cobrará por cada una el 50% del valor de la notificación personal. En ningún caso las búsquedas que se cobren podrán exceder de dos.
    E) Certificados de incomparecencia de partes o de testigos:
  en cualquier clase de juicios                  $  70
    F) Notificación de aceptación de cargo:
  en juicios hasta $ 50.000                          70
  en juicios de más de $ 50.000, y
  en los de cuantía indeterminada                    100
    G) Notificación en el recinto de los Tribunales:
    La mitad de lo que corresponda a la respectiva notificación personal; pero, la notificación de la parte que encomiende la diligencia no podrá exceder de $ 50.
    H) Requerimiento de pago:
    Igual derecho que para la notificación personal; pero si esta diligencia se practica conjuntamente con la notificación de la demanda, por el requirimiento, sólo se cobrará el 50%. Si el requerimiento se efectúa en el recinto de los Tribunales, se cobrará igualmente el 50%.
    I) Embargo de bienes muebles:
    Se cobrará el doble de lo que corresponda a la notificación personal del juicio.
    J) Embargo de bienes raíces:
    Se cobrará lo mismo que corresponda a la notificación por cédula, de que habla la letra B) de este artículo.
    K) Retenciones, medidas precautorias, inspecciones e inventario:
    Iguales derechos a los establecidos por las letras I) y J) de este decreto.
    L) Diligencias posesorias y de reconocimiento de obra nueva                                      $  200
    M) Lanzamientos, incautaciones y retiro de bienes muebles:
  en juicios que no excedan de $ 50.000          $  280
  en juicios de $ 50.001 a $ 200.000                450
  en juicios de más de $ 200.000                    700
    N) Diligencias de prueba:
    Derechos iguales a los de la notificación personal. En la testimonial y en la absolución de posiciones, la deposición de cada testigo o absolvente se mirará como actuación independiente.
    N) Cualquiera de las diligencias indicadas en las letras I), K), L) y M), que se practique con el auxilio de la fuerza pública, se pagará con un recargo del 70%.
    O) Si se notificaren varias resoluciones de un asunto, a una persona y en una misma oportunidad, se cobrarán derechos íntegros por una de las notificaciones y la mitad por cada una de las restantes.
    P) Si hubiere de practicarse alguna actuación fuera del radio urbano, el valor de la diligencia se aumentará en $ 16 por kilómetro ($ 2 por cada 125 metros). Dicho cobro se efectuará únicamente por la ida y hasta 50 kilómetros, pasada esa distancia el aumento será de $ 1 por cada cuadra.
    Q) En los juicios superiores a 1 millón de pesos, cualquiera de las diligencias indicadas en este arancel, tendrá un recargo de $ 10 por cada fracción de 200 mil pesos, y
    R) En las causas que se tramiten ante los Tribunales del Crimen, estos aranceles tendrán un recargo del 20%.

    Artículo 2° Los Procuradores Judiciales responderán personalmente del pago de las costas que sean de cargo de sus mandantes y, los Receptores no podrán retardar la devolución de los expedientes a los respectivos Tribunales, a pretexto de no habérseles satisfecho sus emolumentos.

    Artículo 3° Para los efectos de esta ley se considerará como radio urbano para la ciudad de Santiago el siguiente:
    Norte: Avenida Correa, Recabarren, Ossa, Pablo Urzúa, Guanaco, Roble, Recoleta, Avenida El Salto; Oriente: Avenida El Salto, Schlank, Cerro San Cristóbal (punta Occidente), Avenida Perú,Rectificado.
D. Oficial
5-AGO-1953
Constitución, Andrés Bello, Sofía Concha, Bellavista, Puente del Arzobispo, Providencia, Avenida Condell, Avenida Irarrázaval, Ferrocarril a Puente Alto; Sur: Estación Santa Elena, Ferrocarril de Circunvalación;
    Poniente: Ferrocarril Longitudinal Sur, Antofagasta, General Velásquez, Avenida Sur, Avenida Matucana, Avenida Presidente Balmaceda, Avenida Vivaceta, Avenida Correa.
    Las diligencias que se practiquen en las comunas de Providencia, Ñuñoa y Quinta Normal tendrán un aumento de un 20% sobre el arancel fijado en las letras A), B), C), D), E), F), H), I), J), K), L) y M) de este artículo. Para las comunas de San Miguel y Renca el aumento será de un 30%.
    El radio urbano, en las demás ciudades, será fijado por el Intendente o Gobernador respectivo.
    De la resolución dictada por esas autoridades podrá reclamarse, sin ulterior recurso y dentro del plazo de diez días, al Ministerio de Justicia, quien, por decreto, fijará en definitiva los radios correspondientes. La reclamación sólo podrá ser interpuesta por el Consejo Provincial de Abogados o por los Receptores del lugar.

    Artículo 4° El Receptor estará obligado a estampar al margen de las diligencias, bajo su firma, en el respectivo expediente o documento, los derechos cobrados. La infracción a este precepto será sancionada por el Juez de la causa, con $ 200 de multa, la que podrá ser aumentada si se reitera la falta, pudiendo llegarse a la destitución del funcionario si se acredita que ha infringido esta disposición por quinta vez. En la misma sanción incurrirán los Receptores que cobren mayores derechos que los señalados en esta ley.

    Artículo 5° Para calcular la cuantía de los juicios y determinar los derechos establecidos por este arancel, se estará a lo dispuesto por el Código Orgánico de Tribunales, con excepción de todos los juicios de arrendamiento, cuya cuantía se determinará por el valor de las rentas de un año.

    Artículo 6° El valor de las actuaciones no comprendidas en el presente decreto será regulado conforme a la equidad y en única instancia por el Tribunal respectivo, si se produjere desacuerdo.
    Artículo 7° Derógase el decreto con fuerza de ley 254, de 20 de mayo de 1931, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto 5.122, de 15 de diciembre de 1944, en todo lo relativo a los aranceles de los Receptores Judiciales.

    Artículo 8.° Déjase sin efecto el decreto con fuerza de ley 44, de 2 de abril de 1953, en tramitación.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Santiago Wilson.- Felipe Herrera.