Artículo 10 El Vicepresidente Ejecutivo será designado po el Presidente de la República; será de su exclusiva confianza y sus atribuciones serán las siguientes:
    a) Presidir, con derecho a voz y voto, las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente;
    b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Caja;
    c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo;
    No obstante, podrá hacer las observaciones que estime necesarias a los acuerdos ya tomados y si el Consejo insiste en su resolución, le dará cumplimiento quedando en tal caso exento de toda responsabilidad por los actos que así ejecute;
    d) Suscribir los actos y contratos en que la Caja deba intervenir;
    e) Abrir cuentas corrientes de depósito o de crédito, depositar, girar y sobregirar en ellas, girar, aceptar, avalar, descontar y hacer protestar letras de cambio, cheques, pagarés, libranzas y demás instrumentos bancarios o mercantiles, a la orden o nominativos, contratar préstamos o anticipos, dar bienes en prenda civil, industrial, agrícola o bancaria, dar fianzas simples o solidarias, para caucionar las obligaciones de la Institución, pagar, cobrar, percibir y cancelar toda clase de obligaciones;
    f) Delegar la representación de la Caja ante los Tribunales;
    g) Designar, promover y remover, de acuerdo con el Estatuto correspondiente, al personal de la Caja cuyo nombramiento, promoción o remoción no dependa de otras autoridades;
    h) Someter a la consideración del Consejo los proyectos de presupuestos de entradas y gastos, planta del personal y plan de inversiones de la Caja;
    i) Administrar en general y en forma directa la Institución y dictar la reglamentación interna necesaria para el funcionamiento de la Caja;
    j) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la Caja;
    k) Autorizar y aprobar toda clase de operaciones hasta por la suma de cien mil pesos, inclusives las indicadas en l_ aletra j) del artículo 9.o, previo informe favorable de los organismos técnicos de la Caja;