Artículo 18 La Caja proporcionará a sus imponentes los siguientes beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial:
    a) Costeará los gastos que demende la atención hospitalaria, médica, ortopédica y de botica y, en general, cualquier otro beneficio que requieran los imponentes accidentados en actos de servicio;
    b) Prestará atención médica, hospitalaria y dental a sus imponentes y a los familaries de éstos; y c) Suministrará medicamentos para el uso de los imponentes.
    Los beneficios señalados en el presente artículo quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones, liberalidades y modalidades que establezca un reglamento especial que, a propuesta de la Caja, dictará el Presidente de la República.