Artículo 25 La Pensión de montepío que pagará la Caja a la familia de los imponentes que tengan derecho a ella, consistirá en el 75% de la pensión de retiro o de la que le habría corespondido percibir al empleado si el fallecimiento ocurriere estando en servicio activo. La pensión de montepío de la familia de los que estando en servicio activo fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, será siempre el 75% del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido.