Artículo 38 No tendrán derecho a montepío o cesarán en su goce:
    a) La viuda que por su culpa haya originado sentencia de divorcio perpetuo;
    b) Los indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, según declaración hecha por sentencia judicial.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existieren aquellos que teniendo mejor derecho se encuentren comprendidos en algunos de los casos señalados anteriormente.