Artículo 16.o Las Municipalidades no podrán autorizar la construcción de hoteles u otros establecimientos destinados al hospedaje, en los centros de atracción turística, sin previo informe favorable de la Dirección de Turismo.
Se entenderán por Centro de Atracción turistica, los lugares que el Presidente de la República señale con tal carácter o proposición de la Dirección de Turismo. La situación y límites de estos lugares deberán comunicarse a las respectivas Municipalidades por la referida Dirección.