Artículo 10.° Los fondos provenientes de la venta de los bonos para el fomento agrícola y la construcción de viviendas populares se contabilizarán en cuentas separadas, y el Banco los colocará en préstamos destinados, respectivamente, a los objetos señalados en los incisos 1.° y 2.° del artículo 1.°.
El Banco podrá asimismo emprender directamente, o por intermedio de los correspondientes organismos del Estado, la edificación de viviendas populares, las que se destinarán a la venta o al canje por bonos de construcción.