SUSTITUYE LA COMISION DE CREDITO PUBLICO POR UN ORGANISMO QUE SE DENOMINARA CONSEJO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA
    Núm. 364.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Considerando:
    Que la política fiscal del Estado a través de la recaudación y gasto de una cuota del producto nacional tiene una influencia decisiva en la estabilidad y desarrollo de la economía nacional;
    Que la política monetaria y de crédito es un elemento determinante del grado de liquidez de la economía y de decisiva influencia en el aprovechamiento de los recursos monetarios;
    Que la creación del Banco del Estado abre posibilidades de desarrollo de un mercado de capitales organizado que oriente los ahorros del país hacia actividades de inversión creadora;
    Que los instrumentos de acción indicados se manejan a través de reparticiones e instituciones que dependen directa e indirectamente del Ministerio de Hacienda;
    Que es indispensable que la política fiscal monetaria y de crédito efectúen su programación y ejecución en forma que sean compatibles entre sí y con el resto de la política económica del Gobierno;
    Que la Comisión de Crédito Público creada en el artículo 13 de la ley 7,200 aborda una esfera limitada de acción de la política financiera;
    Que es preciso lograr esta coordinación a base de una organización que reúna las autoridades responsables del manejo práctico de los instrumentos de acción señalados anteriormente.
    Visto y considerando las atribuciones que me confiere la ley N.o 11,151,
    Decreto con fuerza de ley:

    NOTA:
    El Art. 1° del DFL 350, Hacienda, publicado el 06.04.1960, derogó el presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 1.o Sustitúyase la Comisión de Crédito Público, creada por el artículo 13 de la ley 7,200 por un organismo que se denominará Consejo de Finanzas y Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 2.o El Consejo de Finanzas y Crédito Público tendrá como función primordial la de aconsejar, coordinar y regular con un sentido de unidad la formulación y ejecución de la política fiscal, crediticia y monetaria con miras a armonizar su acción a las finalidades generales de la política económica del Gobierno.

    Artículo 3.o Corresponderá igualmente al Consejo de Finanzas y Crédito Público, ejercer las funciones y atribuciones de la Comisión de Crédito Público establecidas en el artículo 13 de la ley 7,200, y en D.F.L. 4/2,702., de 18 de Julio de 1942, con sus modificaciones posteriores.

    Artículo 4.o Para el cumplimiento de las funciones y planeamiento financiero establecidas en el presente D.F.L. el Consejo de Finanzas y Crédito Público deberá tomar anualmente conocimiento de las siguientes materias:
    a) Proyecto de ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación;
    b) Proyecto de ley de Presupuesto de Inversiones del Estado que debe elaborarse en virtud del artículo 9.o de la ley 11,151;
    c) El Cálculo Estimativo de Divisas en cuanto incide en la situación financiera del Gobierno;
    d) El Cálculo Estimativo de Renta y Producto Nacionales;
    e) Límite a que conviene fijar los gastos públicos y de las entidades semipúblicas con relación al monto del Producto Nacional;
    f) Recursos financieros totales disponibles para inversiones y su distribución entre los proyectos de capitalización pública y capitalización privada;
    g) Estimación del mercado interno para la colocación de títulos a largo plazo que pueda emitir el Fisco, las Municipalidades, el Banco del Estado y los Bancos Hipotecarios.
    h) Presupuesto de Cuentas Nacionales de Ingresos y Gastos del país;
    i) Estimación del nivel de empleo de los recursos humanos, del aumento de la producción física interna y del volumen de bienes y servicios disponibles para el consumo de la población;
    j) Estimación del monto probable de dinero circulante que requerirá la economía nacional de acuerdo con el cálculo presuntivo del Producto Nacional para el siguiente año calendario.

    Artículo 5.o El Consejo de Finanzas y Crédito Público estará integrado por las siguientes personas:
    a) El Ministro de Hacienda, que lo presidirá;
    b) El Subsecretario de Hacienda;
    c) El Director General de Impuestos Internos;
    d) El Director del Departamento de Estudios Financieros;
    e) El Director de la Oficina de Presupuestos;
    f) El Tesorero General de la República;
    g) El Superintendente de Aduana;
    h) El Superintendente de Bancos;
    i) El Presidente del Banco Central;
    j) El Presidente de la Caja Autónoma de Amortización;
    k) El Presidente del Banco del Estado.
    Los miembros de este Consejo, en el desempeño de las funciones establecidas en el presente D.F.L. no gozarán de remuneraciones.

    Artículo 6.o Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de Finanzas y Crédito Público se dividirá en dos Comités:
    a) El Comité de Finanzas Públicas, integrado por las personas indicadas en las letras b), c), d), e), f), g) y j). Le corresponderá efectuar en forma permanente el análisis de la situación financiera del Gobierno y entidades dependientes y de las medidas que se estime necesario presentar a consideración del Consejo para lograr unidad de acción en el campo de la política fiscal.
    b) El Comité de Crédito Público, que estará integrado por las personas indicadas en las letras d), h), i), j) y k), del artículo anterior. Le corresponderá estudiar las tendencias del mercado monetario, de crédito y de capitales y las influencias que ejercen en el curso de la economía nacional, como asimismo proponer las medidas que se estimen convenientes para regular los medios de pago en concordancia con la estabilidad y ritmo de desarrollo económico del país.

    Artículo 7.o El Consejo de Finanzas y Crédito Público deberá reunirse ordinariamente una vez al mes, salvo que el Ministro de Hacienda estime necesario citarlo a sesiones extraordinarias. Los Comités señalados en el artículo precedente deberán reunirse las veces que sea necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente D.F.L.

    Artículo 8.o En caso de inasistencia de las personas indicadas en las letras i), j) y k) del artículo 5.o a las sesiones del Consejo o Comités deberán ser reemplazados por el Gerente de la respectiva institución.

    Artículo 9.o El Director del Departamento de Estudios Financieros del Ministerio de Hacienda actuará como coordinador de los estudios de los Comités indicados en el artículo 6.o y en las reuniones del Consejo deberá informar acerca de los trabajos y acuerdos de los Comités.

    Artículo 10. El Presidente de la República en un plazo de noventa días, contado desde la promulgación del presente D.F.L. deberá dictar un reglamento que fije las normas y procedimientos de trabajo que deberá regir al Consejo de Finanzas y Crédito Público y a sus Comités respectivos.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera L.