Artículo 4.o Para el cumplimiento de las funciones y planeamiento financiero establecidas en el presente D.F.L. el Consejo de Finanzas y Crédito Público deberá tomar anualmente conocimiento de las siguientes materias:
    a) Proyecto de ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación;
    b) Proyecto de ley de Presupuesto de Inversiones del Estado que debe elaborarse en virtud del artículo 9.o de la ley 11,151;
    c) El Cálculo Estimativo de Divisas en cuanto incide en la situación financiera del Gobierno;
    d) El Cálculo Estimativo de Renta y Producto Nacionales;
    e) Límite a que conviene fijar los gastos públicos y de las entidades semipúblicas con relación al monto del Producto Nacional;
    f) Recursos financieros totales disponibles para inversiones y su distribución entre los proyectos de capitalización pública y capitalización privada;
    g) Estimación del mercado interno para la colocación de títulos a largo plazo que pueda emitir el Fisco, las Municipalidades, el Banco del Estado y los Bancos Hipotecarios.
    h) Presupuesto de Cuentas Nacionales de Ingresos y Gastos del país;
    i) Estimación del nivel de empleo de los recursos humanos, del aumento de la producción física interna y del volumen de bienes y servicios disponibles para el consumo de la población;
    j) Estimación del monto probable de dinero circulante que requerirá la economía nacional de acuerdo con el cálculo presuntivo del Producto Nacional para el siguiente año calendario.