Artículo 7.o El Consejo de Finanzas y Crédito Público deberá reunirse ordinariamente una vez al mes, salvo que el Ministro de Hacienda estime necesario citarlo a sesiones extraordinarias. Los Comités señalados en el artículo precedente deberán reunirse las veces que sea necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente D.F.L.