Artículo 9.° La Corporación de Fomento de la Producción deberá transferir al Fisco, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, al Banco del Estado y a la Corporación de Reconstrucción, las acciones de la nueva Empresa en la cantidad que corresponda al monto de los bienes cuya transferencia se ordena efectuar por este decreto con fuerza de ley, el cual será determinado por un funcionario de la Corporación de Fomento y un funcionario de las entidades respectivas. En caso y desacuerdo resolverá, en única instancia, el Superintendente de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio.
    Las tasaciones que se practiquen no darán lugar a pago de remuneraciones de ninguna naturaleza.

NOTA:  1
    El artículo 7° del DFL 263, de Hacienda de 1960, dispuso que la Empresa Marítima del Estado transferirá en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción el vapor "Puyehue" y que dicha Corporación pagará el valor de esta transferencia en la forma prevista en el presente artículo y aportará en dominio el referido vapor a "Hotelera Nacional S.A.m Chile-HONSA, Chile." Posteriormente el artículo 14 de la ley 16426 derogó el artículo 7° del DFL 263, de Hda., de 1960.